JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-117/2009 Y SM-JRC-127/2009 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

 


 

Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SM-JRC-117/2009 y SM-JRC-127/2009, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y Convergencia, por conducto de sus representantes, en contra de la resolución de siete de agosto pasado, dictada dentro de los autos de los recursos de apelación identificados con las claves 05/2009-AP, 16/2009-AP y 17/2009-AP acumulados, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El doce de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Guanajuato, mediante el cual se elegirían a los miembros de los ayuntamientos de los cuarenta y seis municipios de dicha entidad federativa, entre los cuales se encuentra el de Apaseo el Grande.

b) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del mencionado estado.

c) Cómputo Municipal. El día ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral del citado municipio llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección celebrada el día cinco inmediato anterior, de donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10622

Diez mil seiscientos veintidós

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2723

Dos mil setecientos veintitrés

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2400

Dos mil cuatrocientos

PARTIDO DEL TRABAJO

---

---

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

435

Cuatrocientos treinta y cinco

CONVERGENCIA

8343

Ocho mil trescientos cuarenta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

367

Trescientos sesenta y siete

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

---

---

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

289

Doscientos ochenta y nueve

VOTOS NULOS

685

Seiscientos ochenta y cinco

CANDIDATOS COMUNES

283

Doscientos ochenta y tres

VOTOS RECIBIDOS

26067

Veintiséis mil sesenta y siete

VOTACIÓN VÁLIDA

24890

Veinticuatro mil ochocientos noventa

VOTOS DE PARTIDOS CON CANDIDATOS COMUNES

(PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA)

3158

Tres mil ciento cincuenta y ocho

SUMA DE VOTOS DE PARTIDOS CON CANDIDATO COMÚN Y VOTOS A CANDIDATOS COMUNES

3361

Tres mil trescientos sesenta y uno

 

En virtud de lo anterior, se procedió a realizar la asignación de regidurías de representación proporcional, respecto de las ocho curules, haciéndose la siguiente distribución, previa aplicación de la fórmula respectiva:

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

CONVERGENCIA

3

TOTAL DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADAS

8

 

Una vez hecho lo anterior el aludido Consejo Municipal expidió las constancias de asignación proporcional a cada uno de los partidos que les correspondía y expidió a favor del Partido Acción Nacional la constancia de mayoría y la declaratoria de validez.

Por lo que el ayuntamiento en cita quedó integrado de la siguiente forma:

NOMBRE

PARTIDO

CARGO

ERNESTO MUÑOZ LEDO OLIVEROS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRESIDENTE MUNICIPAL

MANUEL BAUTISTA GONZÁLEZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SÍNDICO PROPIETARIO

JOSÉ LUIS MANCERA SÁNCHEZ

SÍNDICO SUPLENTE

JOSÉ MANUEL RAMÍREZ MANCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRIMER REGIDOR PROPIETARIO

ALICIA TORRES RAMÍREZ

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

MIGUEL GIRÓN ALANÍS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO

JESSICA GEORGINA SEGOVIANO BUENROSTRO

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

MARÍA DEL PILAR LEÓN RAMIREZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCER REGIDOR PROPIETARIO

EMILIO RAMOS ORTÍZ

TERCER REGIDOR SUPLENTE

LUCÍA CORTÉS GARCÍA

CONVERGENCIA

CUARTO REGIDOR PROPIETARIO

LUIS SÁNCHEZ MANCERA

CUARTO REGIDOR PROPIETARIO

ISMAEL ESPARZA ARANDA

CONVERGENCIA

QUINTO REGIDOR PROPIETARIO

MARTÍN JIMÉNEZ MATA

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

J. JESÚS NÁJAR HERNÁNDEZ

CONVERGENCIA

SEXTO REGIDOR PROPIETARIO

ALFREDO BAUTISTA CERVANTES

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

MANUEL GERARDO BUENROSTRO MORALES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO

ELIZABETH CORTÉS RUBIO

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

MA. GUADALUPE SÁNCHEZ ÁNGEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO

ANA VICTORIA CÁRDENAS ARANDA

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

 

d) Recursos de Revisión. Los días doce y trece de julio respectivamente, los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de revisión, para controvertir, en el primer caso la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento en pugna, así como la elegibilidad de dos de los integrantes de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, mismo que fue radicado bajo el número 13/2009-III; y el segundo, para cuestionar los resultados del cómputo municipal, declaración de validez así como la asignación de regidurías, identificando este último con el número 16/2009-III.

Igualmente acudieron a esa instancia los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para controvertir igualmente, diversos actos relativos a la sesión de cómputo señalada en el punto que antecede, dichas impugnaciones les correspondió, respectivamente los números 14/2009-III y 15/2009-III.

Mediante auto dictado el día catorce de julio del año que transcurre, el Tribunal Local resolvió decretar la acumulación de los expedientes números 13/2009-III, 14/2009-III, 15/2009-III y 16/2009-III, en virtud de que dichos medios de impugnación se encontraban encaminados a combatir los mismos actos, según se advierte en sendos escritos recursales.

e) Resolución de los Recursos de Revisión. El día veintidós posterior, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal en comento, dictó sentencia en los medios de impugnación señalados en el resultando previo, mediante la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del recurso de revisión 13/2009-III y sus acumulados 14/2009-III, 15/2009-III y 16/2009-III, interpuestos por los Partidos Políticos Convergencia, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, de fecha 08 de julio del presente año, así como la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, asimismo de la asignación de regidores; emitidos por el Consejo Municipal Electoral del mencionado Municipio.

SEGUNDO.- La parte actora probó parcialmente los extremos de su pretensión.

En consecuencia:

1)          Se declara nula la votación recibida en las casillas 288 básica  y 317 básica, por actualizar respecto a las mismas, la causa de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 330 del Código Comicial del Estado, en los términos del punto VII del considerando NOVENO de esta resolución.

2)          En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Sesión de Cómputo Municipal desarrollada el 08 de julio del presente año, por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, con motivo de la anulación de la votación obtenida en las Casillas citadas en el punto que precede, de conformidad con lo establecido en la parte final del considerando NOVENO de esta resolución.

3)          Se CONFIRMA la asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande en el Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha 08 de julio de 2009; y la constancia de mayoría entregada al Partido Acción Nacional por haber obtenido el mayor número de votos.

4)          Se CONFIRMA la declaratoria de elegibilidad de los candidatos que para la elección municipal del ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, realizó el Consejo Municipal  Electoral correspondiente, acorde a los razonamientos expuestos en el considerando SEXTO.

5)          Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión de cómputo municipal del 8 de julio del año en curso.

Dicha sentencia fue debidamente notificada a los Partidos Acción Nacional, Convergencia, y Revolucionario Institucional en la misma fecha, según consta en las cédulas de notificación personal agregadas en autos del presente juicio.

f) Recursos de Apelación. No conforme con la resolución dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el día veintiséis de julio del presente año; dicho recurso fue sustanciado bajo el número 05/2009-AP.

Asimismo, los Partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, hicieron lo propio para impugnar la resolución de la Tercera Sala Unitaria, al presentar sus recursos de apelación, ambos, el día veintisiete siguiente; los que quedaron identificados con los números 16/2009-AP y 17/2009-AP respectivamente.

Posteriormente, mediante autos de treinta y treinta y uno de julio último, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se ordenó la acumulación de los expedientes 16/2009-AP y 17/2009-AP al recurso de apelación sustanciado bajo el número 05/2009-AP; lo anterior, debido a que las impugnaciones tomaron como origen el mismo hecho.

g) Sentencia Reclamada. El día siete del mes y año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral señalado como responsable, dictó sentencia para resolver el toca electoral número 05/2009-AP y sus acumulados, en la cual consideró que los partidos políticos actores no probaron los extremos de sus pretensiones, de acuerdo a lo señalado en el considerando quinto de dicha resolución, en virtud de lo cual dictó los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, constituido en Sala de Apelación, es competente para conocer y resolver el presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia y Revolucionario Institucional, no probaron los extremos de sus pretensiones, acorde a lo señalado en el considerando quinto de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se confirma la resolución de fecha 22 veintidós de julio del 2009 dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal, en el recurso de revisión 13/2009-III y sus acumulados 14/2009-III, 15/2009-III y 16/2009-III.- - - - - - - -

Dicha resolución fue notificada los días siete y diez de agosto del presente año a los representantes de los Partidos Acción Nacional y Convergencia respectivamente, según se aprecia en las cédulas de notificación personal integradas al expediente en que se actúa.

II. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

a) Partido Acción Nacional. El once de agosto del presente año, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en representación del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local señalado como responsable, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede, en contra de la cual adujo los siguientes agravios:

PRIMER AGRAVIO

Causa agravio a mi representada la ilegal determinación tomada por el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, ello en el considerando quinto punto uno y resolutivo segundo de la resolución que se combate.

La resolutora realiza una inadecuada interpretación y aplicación del contenido de los artículos 249 fracción III, 209 bis, 330 fracción VI, así como el último párrafo y las fracciones III y V del numeral 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ello en virtud de la deficiente motivación que ofrece el a quo en la sentencia que se combate y que a continuación se analiza.

En primer término refiero que la resolución que combato, el a quo reitera los argumentos vertidos por la resolutora de la primera instancia, ello en cuanto a la determinancia que consideraron para anular la votación recibida en las casillas de mérito.

No obstante lo anterior y a efecto de desestimar el fondo del agravio que originalmente esgrimí, la responsable señala en su motivación que el error evidente es distinto al error determinante, que es inaceptable comparar estos errores y que el error evidente se establece en la fracción III del artículo 249 y el error determinante en el artículo 330 fracción VI y sólo en ello es cuando la resolutora se aboca al real análisis del agravio que esgrimí y es así ya que en virtud de ese error es que sostengo que la resolutora debió instruir un recuento parcial, de conformidad con el artículo 209 bis fracción II. Todos los artículos citados corresponden al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Es así que tal interpretación me causa agravio ya que el resolutor asuma una distinción entre los errores que se establecen en los artículos 249 fracción III y el 330 fracción VI, del código comicial local, distinción que el legislador nunca plasmó y que tampoco guarda lógica en el sentido interpretativo que pretende el a quo, a saber, dichos artículos establecen:

ARTICULO 249. FIII

ARTÍCULO 330 FVI

Si los resultados de las actas no coinciden, o se detecten alteraciones o errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla,…

Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

Cabe precisar que el error a que hace referencia el artículo 249 tiene que ser tal que ponga en duda fundada el resultado de la votación de la casilla.

Por su parte, el error señalado en el artículo 330, debe ser determinante para el resultado de la votación.

En ambos casos se trata de errores, en ambos casos dichos errores versan sobre la votación emitida.

La diferencia radica en que el error del 330 debe ser determinante, lo que en el 249 solo se menciona que debe generar duda fundada para el resultado de la elección.

Ello en una correcta interpretación sistemática del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, obedece a que el artículo 249, versa sabre la sesión de escrutinio y cómputo, así en dicha sesión no puede decretarse nulidad alguna, cabe recordar que la nulidad solo la decreta la autoridad jurisdiccional, por ello resulta lógico, sencillo y evidente el que la determinancia no la califique la autoridad administrativa electoral, sino la autoridad jurisdiccional electoral.

Es decir, el error determinante en el caso que nos ocupa, abarca o contiene indiscutiblemente al error evidente a que se refiere el artículo 249, lo que es más, es el mismo error, pero solo en sede jurisdiccional se podría calificar la determinancia del mismo.

Lo anterior se robustece al analizar las actas de la jornada electoral que obran en el sumario y que son las relativas al cómputo de las casillas que se analizan, de dichas probanzas se desprende el error evidente que ahora es correctamente calificado de determinante en cuanto al análisis de la votación emitida con las boletas extraídas de la urna y comparar la diferencia entre estas con la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación. Pero el agravio no radica en ello, sino en que mi representada lógicamente se duele y le agravia el que le resten los votos y se duele y le agravia una incorrecta aplicación de la norma e incumplimiento de la misma por parte del resolutor de primera instancia y ahora por parte de la responsable en su resolución de segunda instancia.

Ello es así porque se aplica una incorrecta interpretación de los dispositivos y en los términos que hemos señalado, por ende se deviene en una deficiente motivación del a quo en la resolución que impugno.

Así las cosas la deficiente interpretación señalada tiene como consecuencia una deficiente motivación, razón por la cual se viola en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 de la Constitución General y los multicitados artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Sirve de sustento a lo hasta aquí argumentado las siguientes tesis:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe)

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUE CONSISTE. (Se transcribe)

Por lo anterior expuesto es que solicito a esta H. Sala Regional tenga a bien decretar fundado y operante mi agravio y en plenitud de jurisdicción instruya que se proceda al recuento parcial de la votación en las casillas 288 básica y 317 básica, ello en atención a que efectivamente nos encontramos ante un supuesto de recuento parcial contenido en la fracción II del artículo 290 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 290 Bis. (Se transcribe)

Esto es así porque como lo he señalado se acredita en el sumario que existió un error que en primer término debió ser considerado como de aquellos que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, por lo que estamos ante el supuesto del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a saber.

ARTÍCULO 249. (Se transcribe)

Y por ello la autoridad jurisdiccional debió procurar la conservación de la votación válidamente emitida, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismo que en la parte conducente señala:

ARTÍCULO 327. (Se transcribe)

Por lo anterior, el presente agravio debe ser declarado fundado  y operante.

SEGUNDO AGRAVIO

Causa agravio a mi representada la resolución de fecha 7 de agosto del presente año dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, concretamente en su Considerando Quinto punto Tres y Resolutivo Segundo mediante el cual se declara inoperante el agravio que esgrimí en mi original escrito de recurso de apelación, ello al considerar que reitero el agravio que esgrimí en mi originario escrito de recurso de revisión.

Así, la responsable viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ello en atención a lo siguiente:

Los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, en la parte conducente señalan:

Artículo 16. (Se transcribe)

Artículo 41.

V. (Se transcribe)

El artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece:

 

ARTÍCULO 251. (Se transcribe)

Así las cosas, cabe señalar que el a quo desestima mi agravio expuesto en el recurso de apelación porque afirma, sin fundar en precepto legal alguno, que solo reiteré el agravio expuesto en mi original recurso de revisión y que en momento alguno combato los razonamientos de la resolución con respecto a aquel originario recurso, dictó la Sala Unitaria. Ello resulta, además de infundado falso a saber.

Infundado al considerar que el a quo omite señalar los fundamentos de derecho en que se basa para desestimar  mi agravio declarándolo al efecto inoperante, pues en su considerando, reitero, omite señalar en que preceptos de derecho se fundamenta para resolver como lo hace en el resolutivo del que me duelo. Ello contraviene lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal. En esta tesitura, como es de todos conocido, el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 16, establece que toda resolución que emane de cualquier autoridad, deberá estar debidamente fundada y motivada, sin embargo en la especie consideramos que la autoridad electoral resolutora, no dio cumplimiento al mandato Constitucional. Sirve de apoyo el siguiente criterio:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. (Se transcribe)

Falso, en cuanto a que el suscrito en la apelación no combatí lo argumentado por el a quo en la resolución que combatí mediante recurso de apelación.

Ello en consideración a que esa primigenia resolución (dictada en el procedimiento de recurso de revisión radicado bajo el expediente 13/2009-III y acumulados, por la Tercera Sala Unitaria) en su considerando Undécimo estableció:

(SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONSIDERANDO UNDÉCIMO)

(Se transcribe)

Lo señalado por la resolución que combatí en apelación, consiste claramente en la interpretación inadecuada que realizó la resolutora sala unitaria del artículo 251, por ello en el agravio que esgrimí respecto a esa resolución, me dolí precisamente de esta desafortunada interpretación y argumenté el porqué se considera desafortunada, y en ese porque es donde se sostiene la interpretación que sí es correcta, interpretación que sostenemos desde el primer escrito de recurso de revisión al que recayó la sentencia que originó la apelación, que a su vez origina la resolución que hoy se combate.

Es así que el agravio que esgrimí en el recurso de apelación, segunda instancia, señalé:

(Se transcribe)

Lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato ha señalado como reiteración de agravio, es a todas luces infundado, ya que lo que mi representada realizó en su recurso de apelación, es técnica y jurídicamente correcto, porque no bastaría con haber acudido en apelación ante la segunda instancia señalando únicamente que nos agravia la interpretación de la primera instancia, sino que  se tiene que señalar el porqué nos causa agravio esa interpretación y es aquí donde la resolutora de apelación se confunde y considera que únicamente reiteré mi agravio esgrimido en la primera instancia, circunstancia que ha quedado perfectamente demostrado que es falsa.

Así, el agravio que expresé antela segunda instancia señala los elementos de que me dolí, de la resolución que en ese entonces se combatió, asimismo refiere el porqué esos elementos me causan agravio, es decir, claramente se estableció que agraviaba a mi representada la interpretación en la resolución de primera instancia por la que se otorgaban regidores a quienes no contaban con cociente electoral y establecí el porqué esa interpretación era contraria a derecho. Con ello se cumplió debidamente con los extremos contenidos en las siguientes tesis:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUE CONSISTE.- (Se transcribe)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

Finalmente reitero que debe entrarse al estudio de mi agravio originario de apelación, como indebidamente no lo hizo la responsable y en dicho estudio debe de atenderse a lo que alegue con respecto a la debida interpretación del artículo 251 de la ley comicial local, ello en el sentido de que dicho numeral establece los requisitos que deben cubrir los partidos para participar de la asignación de regidores, mismos que de forma muy sintética señalo ya que esta adecuada interpretación que esgrimo se ha sostenido en  la primera y segunda instancia, obra en el sumario y se sostiene ante esta H. Sala Regional, a efecto de que en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del planteamiento inicial, a saber:

Para la asignación de regidores se incluyen solo a los partidos que superan el 2% de la votación válidamente emitida.

Se obtiene el cociente electoral de dividir votos válidos/número de regidurías.

El número de votos de cada partido se divide entre el cociente y solo a los partidos que alcanzan el cociente electoral les corresponde la repartición de regidurías.

El número de votos de cada partido se divide entre el cociente y por cada entero que resulte cociente en la división, se le asigna un regidor.

De no haberse asignado todas las regidurías por el cociente, se atiende al resto de los votos de los partidos que cubrieron el cociente electoral y a los que se les han restado ya los votos conforme al punto anterior y por ello podemos cuentan  (sic) con un “resto” y de entre ellos el que tenga el resto mayor le corresponde un regidor y así hasta repartir la totalidad de regidores del municipio de que se trate.

Es decir, el sistema de asignación del 251 del CIPEEG establece dos filtros, uno es el umbral del 2% el partido que lo cubra pasa al siguiente, el segundo, que es el cociente electoral, quien lo cubra puede llegar a participar del resto mayor, si no se cumplen los dos supuestos o filtros, no se puede participar del resto mayor.

Para mayor claridad, en mayúsculas señalo la interpretación que del artículo 251, debe realizarse conforme a derecho:

ARTÍCULO 251. (Se transcribe)

I.  (Se transcribe)

EL 2% ES EL PRIMER REQUISITO QUE LOS PARTIDOS DEBEN CUBRIR, CON ELLO ENTRAN A LA ETAPA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES. CONCLUYE ASÍ LA PRIMERA FASE DEL PROCESO DE ASIGNACIÓN. LOS PARTIDOS QUE PARTICIPAN EN ESTA PRIMERA FASE PUEDEN PARTICIPAR DE LA SEGUNDA.

II. (Se transcribe)

SE ASIGNA REGIDORES SÓLO ENTRE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUMPLEN CON EL COCIENTE ELECTORAL, CON ELLO SE AGOTA LA SEGUNDA FASE DE ESTE PROCESO DE ASIGNACIÓN. LOS PARTIDOS QUE PARTICIPAN EN ESTA SEGUNDA FASE PUEDEN PARTICIPAR DE LA TERCERA.

III. (Se transcribe)

ESTA TERCERA FASE ES PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUMPLIERON CON EL COCIENTE ELECTORAL Y QUE POR ENDE, HAN UTILIZADO PARTE DE LOS VOTOS QUE RECIBIERON, PERO LES QUEDA UN RESTO MISMO QUE ES CONSIDERADO PARA LA REPARTICIÓN DE REGIDURÍAS RESTANTES, YA QUE NO PODEMOS INCLUIR A LOS PARTIDOS QUE NO TIENEN UN RESTO DE VOTOS YA QUE SU TOTAL DE VOTOS; QUE NO RESTO, HA QUEDADO INTOCADO PORQUE NO CUMPLIERON CON EL COCIENTE ELECTORAL.

IV. (Se transcribe)

V. (Se transcribe)

Es así que el artículo 251, del Código comicial de Guanajuato, establece un sistema particular, distinto al de otras entidades federativas y debe ser analizado e interpretado con sustento en su propio contenido y no en relación a otras legislaciones que no contemplan supuestos idénticos.

El supuesto de asignación de regidurías en Guanajuato requiere de cumplir con cada una de las etapas que se establecieron supra líneas, y para participar de la tercer etapa de resto mayor, requiere de tener precisamente un resto y por resto no podemos entender otra cosa que lo establecido en el diccionario de la real academia de la lengua, que señala por definición de resto, entre otras:

resto.

1. m. Parte que queda de un todo.

 6. m. Mat. Resultado de la operación de restar.

Lo anterior es consultable en la página electrónica siguiente:

http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=resto

Es decir, el sistema de asignación de regidores que el legislador local estableció, de forma distinta a otros estados, independientemente de lo democrática, bondadosa, equitativa, o no, requiere indispensablemente de que se obtenga primero por lo menos un 2% de votación como requisito de participación, luego se asignan regidores por cociente electoral y por último a los partidos que tienen RESTO, obviamente después de restar los votos que se han ocupado por el cociente electoral, participan de la tercera etapa considerando cuál de esos restos es mayor.

El sistema de Guanajuato no es exclusivo del resto mayor, queda claro que este procedimiento se compone de tres etapas, donde solo el que participa de la primera (2%) tiene acceso a la segunda (cociente electoral) y así, el que participa de la segunda tiene acceso a la tercera (resto mayor).

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, el agravio que esgrimo en el presente Juicio de Revisión Constitucional, debe decretarse fundado y operante.   

b) Convergencia. Por su parte, el día trece de agosto siguiente, el Partido Convergencia, a través de su representante interpuso juicio de revisión constitucional electoral a fin de combatir la resolución en comento aduciendo los agravios siguientes:

AGRAVIOS

SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CERTEZA JURÍDICA, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 14, 16, 17 Y 41 FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA. EL PLENO DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NO TOMA EN CUENTA EN SU CONJUNTO LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE HICIERON VALER DESDE EL JUICIO PRIMIGENIO DE REVISIÓN Y QUE CON POSTERIORIDAD SE AMPLIARON EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE HOY COMBATIMOS, HACIENDO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 8 FRACCIÓN V, 14, 30 FRACCIONES VI Y VIII, 46, 47 FRACCIONES IV, V, VII, 63 FRACCIÓN XXIII, 147, 153 FRACCIONES I, V, VI Y VII, 183 FRACCION II, 209, 249 FRACCION III, 286 SEGUNDO PÁRRAFO FRACCIÓN IV, 287, 288, 298 FRACCION XIX, 302, 303, 304, 305, 311, 317 FRACCIONES I Y II, 320, 332 FRACCIONES III , Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL QUE A CONTINUACIÓN EXPRESO:

PRIMERO. Causa un agravio directo y personal a Convergencia Partido Político Nacional que represento el Considerando Quinto inciso B) y C) de la Sentencia de mérito, concretamente, en el apartado correspondiente a la contestación al Primer Agravio, en virtud de que el mismo viola en esencia los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia, es decir vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo que a continuación se expresa:

Deja de atender las causales de nulidad previstas por el artículo 332 fracciones III y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (CIPEEG), esgrimidas en mi escrito recursal dentro de los Agravios bajo los numerales Primero y Segundo, aún cuando las mismas fueron debidamente probadas en tiempo y en forma.

El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al emitir su Resolución, establece que no basta que el impetrante allegue la copia certificada de la manifestación del contralor municipal número C.M./793/07/09 de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, en donde se decreta la Ejecutoriedad de la resolución de fecha veintiuno de julio del año en curso, aún y cuando ésta documental contiene pleno valor probatorio, al ser emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones. Más sin embargo, considera que dicha documental no es eficaz para tener por acreditado el hecho de que el C. JOSÉ LUIS MANCERA SÁNCHEZ, sea un candidato inelegible.

Le otorga pleno valor probatorio a una promoción que se presenta en copia fotostática simple, pero que es llevada para su certificación ante un Notario Público, el cual emite una certificación del mismo; cuando tal documental debería considerarse como indiciaria.

Asimismo, aduce la existencia de un Acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil nueve, emitido por la Segunda Sala del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, mediante el cual se ordena correr traslado de la demanda de nulidad y sus anexos a la autoridad demandada, a fin de que conteste dentro del término legal; así como de un Acuerdo del dieciséis de julio de dos mil nueve, mediante el cual se concede la suspensión solicitada.

Sosteniendo el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que la sentencia que sanciona al C. JOSÉ LUIS MANCERA SANCHEZ, no ha causado ejecutoria y que por tanto se encuentra plenamente legitimado y cumple con los requisitos para ser electo.

Más sin embargo, la autoridad hoy señalada como responsable, reconoce que el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Guanajuato, contempla que cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Tribunal en el acuerdo que lo admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal efecto, el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción –situación que en la práctica aún no se ha cumplimentado, ya que a ésta fecha, el H. Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, no ha recibido ni el emplazamiento ordenado el nueve de julio del año en curso, ni la suspensión del acto reclamado ordenado el dieciséis del mismo mes y año-, habiendo transcurrido para el efecto veintiocho días respectivamente, para el cumplimiento, sin que éste se haya dado. Razón por la cual es legalmente válido el Acuerdo de Ejecutoriedad emitido por el H. Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato.

De igual manera, el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, reconoce que la suspensión del acto reclamado no se deberá de otorgar si se causa perjuicio evidente al interés social o si se contravienen disposiciones de orden público; y, va más allá, determina que aún ya habiendo sido otorgada la suspensión del acto reclamado, ésta debe de ser revocada, modificada o sustituida, por razones de oportunidad, legitimidad o de interés público.

Bueno, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las sanciones que son impuestas a Servidores Públicos de cualquiera de los tres ordenes de gobierno (federal, estatal o municipal), deben de considerarse como de interés social; por tanto, si en un principio fue otorgada la suspensión del acto reclamado, esta deviene como atentatoria del interés público o social y por tanto deberá decretarse su revocación. A mayor abundamiento, se señalan tesis jurisprudenciales que sustentan el criterio antes señalado:

SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE LA INHABILITACIÓN DECRETADA EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.- (Se transcribe)

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUMPLE CON LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL: (Se transcribe)

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES SURGE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACTOS U OMISIONES DEFINIDOS EN LA PROPIA LEGISLACIÓN BAJO LA CUAL SE EXPIDIÓ SU NOMBRAMIENTO. EN LA NORMATIV1DAD Y ESPECIFICACIONES DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA O BIEN DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. – (Se transcribe)

SERVIDORES PÚBLICOS. LA INHABILITACIÓN IMPUESTA COMO SANCIÓN POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO. CON BASE EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, IMPLICA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO O COMISIÓN DESEMPEÑADO Y EL IMPEDIMENTO PARA EJERCER TODO TIPO DE EMPLEOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). – (Se transcribe)

Con lo anterior, se actualizan los argumentos esgrimidos en los agravios hechos valer desde la Tercera Sala Unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismos que invoco una vez más, al tenor siguiente:

En mi escrito recursal de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se impugna que el candidato a Síndico Suplente, C. JOSÉ LUIS MANCERA SÁNCHEZ no resulta elegible, toda vez que fue sancionado por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en Resolución dictada en el expediente integrado por el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa bajo el número: PRA-15/2007, con la inhabilitación para ocupar cargos de servidor público, hasta por una plazo de tres años; Resolución votada por los integrantes del Ayuntamiento de cita, en la 82ª Sesión Ordinaria celebrada el día veintiséis de mayo de dos mil nueve. Es el caso que, como puede acreditarse de las documentales públicas que se exhiben, que por su carácter surten plenos efectos probatorios, el contenido del oficio 300/SRIA/09, firmado por el Secretario del H. Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, C. Profesor DANIEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, resulta ser determinante y contundente con la causa de pedir, ya que como en él se puede observar, el mismo determina que:

"Se aprueba la propuesta de Resolución del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa no. PARA-15/2007 incoado con motivo del probable e inapropiado desempeño del Lic. José Luis Mancera Sánchez, en ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal durante el periodo 2003-2006 y se propone aplicar la Sanción Administrativa consistente en la Inhabilitación para que pueda ejercer un cargo público hasta por un término de tres años. Se aprueba con ocho votos"

Que dicha inhabilitación por parte del H. Ayuntamiento Municipal de Apaseo el Grande, es elemento probatorio bastante y suficiente para que el Consejo Municipal Electoral respectivo, hubiere decretado la inelegibilidad de dicho candidato y por tanto la aplicación de los artículos 183 fracción II en relación con el diverso 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

De los artículos anteriores se puede desprender que al encontrarse en el supuesto de la sustitución de un candidato de elección en particular del suplente a síndico de la planilla de acción Nacional del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, existe la omisión por parte del partido de sustituirlo ya que el C. JOSÉ LUIS MANCERA SÁNCHEZ al encontrase inhabilitado no podrá ejercer, ningún cargo público, por lo consiguiente la planilla del C. Doctor ERNESTO MUÑOZ LEDO claramente se encuentra incompleta, mas aun la Ley no establece alguna excepción para llegar al día de la elección con una planilla incompleta pues aunque tenga el carácter de suplente a sindico, es integrante de la planilla, lo que originaria la consecuencia de ser necesaria la sustitución y como la misma no se llevó a cabo, se tendrá como si no se hubiese registrado al candidato respectivo.

Además de que se violentan en perjuicio de mi representado los principios de constitucionalidad y legalidad contenidos en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la prerrogativa contenida en el articulo 35, fracción II, del mismo ordenamiento, consistente en la garantía de todo gobernado de poder votar para todos los cargos de elección popular, puesto que no se puede votar por un planilla incompleta, ya que como lo mencione no pueden existir excepciones a cumplir con un registro de integrantes completos y más aun de ser necesario el sustituirlos debió de hacerse en tiempo y forma ante el Consejo General, no existiendo a la fecha ningún acuerdo del Consejo donde se le sustituya al candidato a Sindico Suplente de dicha planilla.

Ahora bien, los artículos 41 de la Constitución Federal y el 17 de la Constitución Local señalan que los Partidos Políticos deberán posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, esto de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulen, mas aún no pueden de ninguna manera postular a servidores Públicos inhabilitados.

A mayor abundamiento, el hecho de que de no tener al candidato como si no se hubiera registrado, puesto que era necesaria la sustitución del candidato inhabilitado considero que es contraventora a la norma constitucional y legal, ya que si bien es cierto que la planilla en la fecha de su registro cumplía los requisito y se encontraba completa, también lo es, que dicha planilla en el momento de la elección se encontraba incompleta por un acto posterior al primer registro que fue la inhabilitación del ex servidor público en mención,

Apoyo la precedencia del presente recurso con la siguiente jurisprudencia:

ELEGIBILIDAD E INELEGIBILIDAD, CONCEPTOS. (Se transcribe)

La Autoridad Electoral omite el hecho de que estamos ante un ex servidor público inhabilitado y por consiguiente ante una planilla incompleta y más aún por la posición del exservidor público inhabilitado, cabe señalar que el momento de la inhabilitación formalmente comienza a partir del momento en que la autoridad le notifica la sanción de la inhabilitación, ya que la misma puede impugnarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, más aún estaríamos ante el supuesto de que puede proceder la suspensión de la ejecución, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Y es en dicha instancia donde las autoridades jurisdiccionales respectivas resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo y, en consecuencia, de las sanciones impugnadas, a pesar de haberse ejecutado, ya que en el caso de ser declarada la nulidad de dicho procedimiento o sanción, el servidor público deberá ser restituido en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de dichas sanciones, lo sustento con la siguiente jurisprudencia, (sic)

Con lo que respecta a desestimar que se encuentre inhabilitado dicho ex servidor público definitivamente me agravia, ya que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de sus actos u omisiones, ya sea que se definan en la legislación bajo la cual se expidió su nombramiento, en la normatividad y especificaciones propias de la actividad desarrollada, o bien, de las que se contemplen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mas aún y sin el afán de ser reiterativo todo se inicia con la denuncia del Propio Órgano Superior de Fiscalización y la conducta queda plenamente establecida en el mal manejo de recursos públicos, en ese orden de ideas, "¿qué se puede esperar de un ex servidor público inhabilitado ahora conformando una planilla donde formara parte de la máxima autoridad del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, donde carece de sentido lógico jurídico desestimar que no importa que este inhabilitado el ex servidor público, mas aun se encuentra inhabilitado para ejercer cualquier cargo dentro de la función pública aunque no haya causado ejecutoria dicha sanción, lo apoya la siguiente jurisprudencia.

Además de que se violentan en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad contenidos en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción II del mismo ordenamiento, consistente en la garantía de todo gobernado de poder votar para todos los cargos de elección popular, puesto que no se puede votar por un planilla incompleta, ya que como lo mencione no pueden existir excepciones a cumplir con un registro de integrantes completos y más aun de ser necesario el sustituirlos debió de hacerse en tiempo y forma ante el Consejo general, no existiendo a la fecha ningún acuerdo del Consejo donde se le sustituya al candidato a síndico suplente de dicha planilla.

Ahora bien, el artículo 41 constitucional federal y el 17 de la constitución local señalan que los partidos políticos deberán posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, esto de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulen, mas aun no pueden de ninguna manera postular a servidores Públicos Inhabilitados.

Más aun el hecho de que de no tener al candidato como si no se hubiera registrado, puesto que era necesaria la sustitución del candidato inhabilitado considero que es contraventora a la norma constitucional y legal, ya que si bien es cierto que la planilla en la fecha de su registro cumplía los requisitos y se encontraba completa, también lo es, que dicha planilla en el momento de la elección  se encontraba incompleta por un acto posterior al primer registro que fue la inhabilitación del ex servidor público en mención.

De tal manera, tenemos que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al procurar llevar a cabo de manera rigorista la división de actos, incurrió en un indebido actuar al desvirtuar la naturaleza jurisdiccional del debido proceso legal diseccionando el Agravio hechos valer ante la Tercera Sala Unitaria y los esgrimidos a su soberanía, extendió la facultad juzgadora, únicamente a la defensa a los planteamientos vertidos por dicha Tercera Sala Unitaria, situación que en si deja ver la clara intención y el esmero puesto por parte de ese Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de limpiar o depurar una elección ilegal, habida cuenta que sabe que la misma adolece de vicios que la hacen inválida y en consecuencia nula; sin que para ello valga tratar de justificarlo con argumentos extensivos o que pretendan parecer exhaustivos; ni tampoco suficientes para depurar los vicios de un acto, que en la elaboración de los razonamientos por los que se pretende desvirtuar lo alegado por Convergencia como agraviado.

SEGUNDO. Atendiendo al hecho de que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, fue claro al determinar en su fallo emitido dentro de los Autos del Toca 05/2009-AP y sus acumulados, que mi segundo concepto de agravio es inoperante, toda vez que los razonamientos y probanzas hechas valer por mi representada, respecto a la causal de nulidad de la elección de Ediles integrantes del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, arguyendo para ello que no se encuentran previstas como una de las causales de nulidad especificas de la legislación local; al respecto, es necesario comentar que a juicio de mi representada, dichos razonamientos se deben de estimar infundados y carentes de motivación, en atención a los diversos argumentos vertidos en el escrito primigenio de Revisión y que es resuelto por la Tercera Sala Unitaria del mismo Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. Sin embargo, cabe comentar que, los mismos deben ser analizados tomando en consideración de manera significativa, que los Órganos de Primera Instancia fueron omisos para pronunciarse y dar contestación de manera debida a la exigencia de justicia que se le planteó en su oportunidad por las vías e instancias intentadas y que se estiman eran las correctas; como lo fueron el Recurso de Revisión y el Recurso de Apelación.

A mayor abundamiento, la responsable advierte que la carga de la prueba en el caso concreto es para mi representada, sin embargo olvida que se ofreció la solicitud de información al H. Ayuntamiento del municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, relativa a la certificación de carácter de servidor público que representa la C. ALMA LETICIA MARTÍNEZ ALVAREZ, en dicha municipalidad, es decir, se cumplió con dicho principio establecido en la ley, lo que no es correcto que ni la  Autoridad que conoce del Recurso de Revisión, ni la que resuelve el correspondiente Recurso de Apelación, hubieran realizado ninguna diligencia para mejor proveer, que los llevara a la convicción de que mi dicho en mi segundo concepto de agravio deviene de inoperante; por esta razón la responsable no es congruente en su Sentencia, así como no fue exhaustiva. En este sentido al haber pruebas plenas que generan convicción debe actualizarse la causal de nulidad invocada más aún cuando la autoridad responsable señala:

“... Al respecto cabe aclararle al apelante, que precisamente derivado de que la propia norma jurídica no determina de manera concreta, que algún empleado público del departamento de comunicación social municipal, y mucho menos si se trata de uno en funciones en un municipio diverso, se vea impedido para contender como candidato a ocupar un cargo de elección popular en los comicios debe entenderse entonces que en el caso de la ciudadana Alma Leticia Martínez Álvarez, quedó  facultada, sin ninguna restricción como empleada pública, ya que en atención al principio de que el gobernado puede hacer todo lo que la ley no prohíba luego entonces, al no haber manifestación expresa o implícita en la normatividad correspondiente, en lo relativo a los empleados que desempeñándose como funcionarios del departamento de comunicación social municipal, tengan que renunciar con un determinado tiempo para poder postularse como candidatos a un carpo de elección popular, en el caso del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, por el hecho de que la ciudadana Alma Leticia Martínez Álvarez estaba plenamente legitimada para hacerlo.”

Por lo que es de observase que la responsable reconoce la calidad de servidor público y el cargo específico que desempeña la C. ALMA LETICIA MARINEZ ALVAREZ en el H. Ayuntamiento de Apaseo el Alto, Guanajuato, al momento de resolver.

No es un motivo de disenso, sino un elemento más que se infiere de la solicitud de información al H. Ayuntamiento del municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, relativa a le certificación del carácter de servidor público que representa la C. ALMA LETICIA MARTÍNEZ ALVAREZ, en dicha municipalidad, que se vuelve a repetir es prueba plena y que la autoridad no la valora adecuadamente.

De igual forma, el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al momento de resolver el segundo agravio invocado por el de la voz, contraviene a lo que el más alto Tribunal Electoral de nuestro país ha sostenido en relación a que un funcionario público en funciones forme parte de una planilla postulada por un Partido Político; tal y como se puede observar en la siguiente tesis jurisprudencial:

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. — (Se transcribe)

Con la cual queda demostrado que la autoridad señalada como responsable, actuó con indolencia, no fue exhaustiva en su análisis, y no valoró las pruebas en su conjunto, concretándose a señalar que mi representada realizó afirmaciones genéricas y subjetivas, lo cual ha quedado demostrado que no es así, de esta forma es incorrecto su criterio al aducir que no se acredita la causal de nulidad, pues es de explorado derecho el principio constitucional de certeza, que permite advertir que todos los actos de las autoridades deben ser fidedignos, verificables y confiables, situación que no sucedió en la especie.

Resulta claro que en toda contienda política existen reglas que todos los participantes aceptan, para con esto obtener un proceso electoral limpio, en donde prevalezcan entre otras cosas la legalidad, la certeza, en fin los principios básicos en materia electoral, además de que esa contienda debe basarse en reglas iguales para todos conocido este como principio de equidad, el cual deberán respetar los Partidos Políticos y las Coaliciones, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal en su artículo 41, fracción II, el cual señala:

“Articulo 41.

II. (Se transcribe)"

Es sin duda la equidad uno de los elementos indispensables en toda contienda electoral, y necesario para que dicha contienda se ajuste a derecho; tal y como la sostiene el artículo citado, del cual se desprende con meridiana claridad, que entre otras cosas los Partidos Políticos y Coaliciones, que participen en los procesos electorales, deberán tener los mismos derechos, a fin de que estos se ajusten al marco jurídico en igualdad de circunstancias y ninguno de ellos obtenga ventaja de cualquier tipo con la finalidad de conseguir el voto de los ciudadanos que participen en la elección a favor del Partido o Coalición al que representen.

Esto es así, ya que al tener nuestro país una forma de gobierno democrática, la misma debe sustentarse en la participación de diferentes fuerzas políticas, las cuales tienen ideologías y principios diversos, la legislación electoral debe establecer claramente las reglas para que ninguna de estas fuerzas pueda sacar ventaja de alguna otra, por la utilización de recursos, y realización de actos prohibidos, y esto fue precisamente lo que ocurrió en el proceso electoral en comento; las fuerzas políticas del Estado de Guanajuato, en su momento, aprobaron las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que sienta las bases en la materia y que por ende rigen la declaración de validez de la elección que hoy se combate.

La forma en que los diferentes Partidos y Coaliciones electorales pueden llegar acceder al poder, es mediante el voto, que debe ser universal, libre, secreto y directo.

Como se menciona en líneas superiores toda disputa electoral, cuenta con reglas idénticas para las partes, las cuales se tienen que cumplir, ya que para eso fueron creadas, sin embargo es de resaltarse que la candidata propietaria a la Cuarta Regiduría, la C. ALMA LETICIA MARTÍNEZ ALVAREZ, de la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional, no acató las disposiciones contenidas en la legislación Constitucional, al realizar actos contrarios a la misma.

La Resolución que ahora se combate, sin duda vulnera nuestro régimen constitucional en tanto que el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar entre otras que:

“…En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;..."

De la simple lectura del dispositivos constitucional trascrito, se desprende lo que tanto la doctrina electoral como la Sala Superior denominan principios rectores de la materia electoral, mismos que deben ser observados en todo momento, para que una elección pueda ser válida y legítima, ya que sin la plena observancia de los mismos, se pondría en tela de juicio la voluntad de los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.

Así, tenemos que la legalidad es uno de los principales dogmas jurídicos que deben ser atendidos en todo momento por toda autoridad, principio sin el cual no se podría entender el Estado de Derecho en el que nos preciamos de vivir los mexicanos.

La Argumentación vertida por mi representada, me permito sustentarla, con la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (Se transcribe)

De la simple lectura de la tesis anteriormente trascrita, se desprende con meridiana claridad, que el control de la constitucionalidad, es uno de los primordiales dogmas que rigen en materia electoral cuya observancia es forzosa, pues para que una elección pueda efectivamente entenderse como democrática, necesariamente debe de cumplir con todos y cada uno de los principios rectores del derecho electoral, al no hacerlo así, nos encontraríamos en presencia de una desigualdad de circunstancias que no le son propias al Estado Democrático de Derecho.

TERCERO. Causa agravio a Convergencia Partido Político Nacional que represento, toda vez que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, haya dejado de atender el Tercero y último Agravio expresado por el suscrito desde el Recurso de Revisión ante la Tercera Sala Unitaria y sostenido en el Recurso de Apelación conocido por parte del Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. Violentando con ello el principio de exhaustividad que debe de imperar en toda autoridad resolutota al momento de dar Resolución a cualquier medio impugnatorio.

La ley manda que las Resoluciones sean claras, precisas y congruentes. La claridad y la precisión se refieren a su aspecto formal extrínseco, mientras que la congruencia se refiere a su aspo material intrínseco, y tal congruencia debe estar presente en relación con la demanda y en relación la sentencia misma, en todas las cuestiones que contiene.

La claridad debe ser entendida como la nota característica de lo inteligible, por oposición a lo que es confuso. Se dice que es claro, de todo aquello que puede ser comprendido sin dificultad y su sentido desentrañable con sencillos razonamientos y hasta en algunos casos, algo que es evidente por sí.

Atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelva cualquier tipo de juicio o recurso, la autoridad jurisdiccional esta compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en los escritos de demanda.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

En este orden de ideas, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o en menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promoverte o recurrente.

Por otro lado, las resoluciones que debe emitir la autoridad jurisdiccional deberán de ser clara y congruentes, pero sobre todo dando una respuesta convincente a todos y cada uno de los hechos y agravios formulados por los impetrantes en sus escritos recursales.

De tales principios adminicula el principio de exhaustividad que debe contener toda resolución emanada de un Tribunal Electoral, ya sea en el ámbito Estatal o Federal.

Mas sin embargo, tanto la Tercera Sala Unitaria al resolver el Recurso de Revisión, como el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato al resolver el Recurso de Apelación, omiten entrar al estudio de mi Tercer y último agravio hecho valer desde mi escrito primigenio, por tanto formulo de nueva cuenta para que ésta Sala Regional Monterrey de la II Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analice el agravio que hoy interpelo y de resolución en estricto derecho:

Me agravia el hecho de la negativa a la solicitud presentada a la Presidencia del Consejo Municipal Electoral en la cual se requiere la apertura de los paquetes levantados en diversas casillas instaladas en el Municipio de Apaseo el Grande, Estado de Guanajuato, en virtud de que las actas que obran en los mismos sus resultados asentados en ellas no coinciden, y se detectan errores evidentes que generan duda fundada sobre el resultado de la elección.

Dicho agravio se encuentra sustentado en los siguientes criterios jurídicos:

Existen mecanismos posteriores al escrutinio y computo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva pues se levanta una acta original y copias autógrafas al carbón en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original los resultados de la votación pues deben tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultanea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser: sesgos, tachadura, enmendaduras y otros signos que denoten o releven algún rasgo o peculiaridad en ellas asentadas; lo cual constituye un sistema fácil y practico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

Sobre la base de lo señalado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente criterios en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las Actas levantadas en Casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, en tanto que el articulo 14 numeral 1 inciso a de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral considera dichas copias autógrafas al carbón, como actas oficiales de la Mesa Directiva de Casilla y, consecuentemente documentos públicos con pleno valor probatorio en términos del articulo 16 numeral 2 de la Ley en cita.

Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC-209/2000, SUP-JRC-294/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306, SUP-JRC-519/2000, entre otros.

En esta orden de ideas cuando las Actas de Escrutinio y Cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierten incongruencias o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente. Sin embargo, en la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, número de votantes conforme a la lista nominal, así como la votación total emitida, compuesta por la suma de votos a favor de Partidos Políticos o candidatos no registrados y los votos nulos, el documento disminuye ese grado optimo de certeza conferido por la Ley como documento público y por tanto si valor que debla ser pleno. No obstante el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud.

En efecto, además de todas las garantías que tiende a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las Actas de Escrutinio y Computo de las Mesas Directivas de Casilla corresponden fielmente a la voluntad expresada por los ciudadanos en el mismo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Guanajuato se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y computo y, en último caso con la exclusión de la votación afectada en cada casilla, en efecto el articulo 249 Fracciones III y IV del Código de Instituciones en cita, prevé los actos que deben realizar los Consejos Municipales del instituto Estatal Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral.

Tales actos son: 

“ARTÍCULO 249. El cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, se efectuara bajo el procedimiento siguiente:

III.- (Se transcribe).

IV - (Se transcribe)."

Las formalidades previstas para la recepción, deberían tender a que en la custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, se asegure que el computo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizara por los Consejos Municipales y se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.

En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tiene los Consejos Municipales, ya que al revisar el computo, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en los resultados de las actas de escrutinio y computo levantadas en las mesas directivas de casilla, cuyo original, por disposición propia de la Ley debe constar en el paquete electoral y los resultados que de dicha acta obren en poder del presidente del consejo; la segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de estas y los errores e inconsistencia respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.

Sin embargo el legislador no omitió considerar que a pesar de la formalidades ofrecidas para preservar la certeza, surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese computo predijo los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en que la autoridad electoral en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos. Al efecto el artículo 291 prevé el procedimiento que se debe seguir para la realización de la apertura y computo de casillas.

Destaca el Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado que dicho procedimiento se llevara a cabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión.

Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1.- que los resultados de las actas no coincidan; 2.- que se detecten alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en casilla; 3.- que no exista el acta final de escrutinio my computo en el expediente ni en poder del presidente del consejo; y 4.- que existan errores evidentes en las actas.

Los supuestos mencionados en los puntos antes citados se encuentran previstos en el artículo 249 Fracción III del ordenamiento citado. En estos casos la propia disposición establece que basta que se presenten cualquiera de ellos para que el consejo correspondiente este obligado de oficio a realizar de nueva cuenta el escrutinio y computo.

Este imperativo encuentra su justificación racional en la circunstancia de que estos supuestos atañen, precisamente a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre del cual de los datos asentados en el acta es el que corresponde a la realidad.

En el segundo caso porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que esta, por si misma implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a lo asentado en ese documento y que corresponde efectivamente con la realidad.

En el tercer supuesto, porque se está en la presencia de falta de elementos para conocer cu fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.

En el supuesto en estudio, constituye la cuarta hipótesis en el que procede en realizar un nuevo escrutinio y computo por parte del Consejo Municipal, al respecto la normativa dispone que "cuando se detecten alteraciones o errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla", el Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y computo.

No obstante de la interpretación gramatical sistemática y funcional del artículo en mención, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas de casilla, a si como sus formas de obtención revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado; sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los resultados asentados en el acta.

En estas condiciones si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo aludido deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir.

Esto es como la función u objeto que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, consiste en depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida para efecto de verificar y otorgar a cada uno de los protagonistas de la contienda electoral, los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden y de respetar de esa manera la voluntad ciudadana. Entonces el nuevo escrutinio y cómputo tendría que realizarse oficiosamente; luego entonces los consejos municipales están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación obtenida en casillas, porque en esta fase, precisamente se corrigen todas esas inconsistencias para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar y en una etapa posterior se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla. Para lo cual incluso no se requiere petición de los partidos políticos.

En el caso que nos ocupa el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en el Municipio de Apaseo el Grande, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad ciudadana y del respeto de su decisión.

En este sentido el Consejo Municipal de Apaseo el Grande, dejo de observar el procedimiento de computo de los votos que ya han sido tratados en el presente agravio, sobre el hecho de que al detectar que los paquetes electorales se encuentren violados o alterados deben separarse para posteriormente proceder a su apertura y realizar el computo en ellos así cuando se tienen detectadas actas con alteraciones o errores evidentes que generen dudas fundadas se deba realizar un nuevo escrutinio y computo, con el objeto de dotar de certeza ala votación que fue recibida en las casillas electorales y con ello refleje, sin lugar a dudas la voluntad popular.

Con los argumentos anteriormente descritos, se hizo la solicitud a la Tercera Sala Unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en los mismos términos que fueron solicitados ante la Presidencia del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, se realizara una diligencia para mejor proveer de la apertura de los paquetes electorales de las casillas citadas a continuación;

Sección 288 Básica; Sección 288 Contigua 1; Sección 288 Contigua 2; Sección 289 Básica; Sección 289 Contigua 1; Sección 289 contigua 2; Sección 290 Contigua 1; Sección 290 Contigua 2; Sección 291 Básica; Sección 291 contigua 1; Sección 292 Básica; Sección 292 Contigua 1; Sección 292 contigua 2; Sección 293 Básica; Sección 293 contigua 1; Sección 294 Básica; Sección 294 Contigua 1; Sección 295 Básica; Sección 298 Básica; Sección 299 contigua 1; Sección 302 Básica; Sección 302 Contigua 1; Sección 303 contigua 1; Sección 304 Contigua 1; Sección 304 Contigua 2; Sección 307 Básica; Sección 307 contigua 2; Sección 309 Básica; Sección 309 Contigua 1; Sección 310 Básica; Sección 310 Contigua 1; Sección 311 Básica; Sección 316 Contigua 1; Sección 317 Básica: Sección 318 Básica; Sección 319 Básica; Sección 320 Básica; Sección 322 Básica; Sección 322 Contigua 2; Sección 324 Contigua 1; Sección 324 Contigua 2; Sección 325 Básica; Sección 325 Contigua 1; Sección 326 Contigua 1; Sección 326 Contigua 2; Sección 327 Básica; Sección 327 Contigua 1; Sección 329 Básica; Sección 329 Contigua 1; y, Sección 330 Contigua 1.

Conforme a lo anterior en los hechas se desprende que existe discrepancia entre el número de personas que votaron conforme a la Lista Nominal, boletas inutilizadas, boletas recibidas, boletas extraídas de la urna, o con cualquiera de los otros datos fundamentales de la acta siendo que alguno de estos resulta mayor que el de los rubros mencionados, por lo que se considera generalmente error grave porque se permite presumir que el escrutinio y computo no se llevó a cabo con transparencia y certeza.

Con lo anterior es claro que debe de existir una coincidencia con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el del total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna.

Cabe hacer mención de lo anterior que existen indicios suficientes para considerar que hay un error en la computación de los votos, pues de las discrepancias que existen entre cada uno de los rubros se permite concluir que el error es grave y determinante para el resultado de la votación en todas y cada una de las casillas que se mencionaron con antelación, porque existe una diferencia numérica mayor en los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional que construye que ocupo el primer lugar en relación al segundo lugar del Partido Convergencia que represento en la votación respectiva.

Con lo anterior se desprende que existió una violación sustancial en el escrutinio y computo de la casilla violentándose los artículos 229 y 231 del Código de instituciones y procedimientos Lectorales para el Estado de Guanajuato que señalan:

"ARTÍCULO 229.- (Se transcribe)"

"ARTÍCULO 231. (Se transcribe)"

Por lo anterior es claro que se violentó el principio de legalidad y certeza y se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 330 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Guanajuato.

Sírvanse de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).- (Se transcribe)

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).- (Se transcribe)

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe)

La falta de neutralidad gubernamental, constituye un factor determinante en la salvaguarda de la libertad con la que se debe de ejercer el derecho del voto, lo que debe de extenderse también a la falta de neutralidad de los órganos electorales y jurisdiccionales, que intervienen en la contienda electoral, tales como el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral Local; a efecto de que los partidos o coaliciones que contienden, tengan certeza en la imparcialidad de tales órganos y que se tenga la certeza y certidumbre de que el proceso electoral no se ha manipulado a favor de algún contendiente.

Por todo lo anterior, y tomando en consideración que la Resolución impugnada, lesiona gravemente los derechos de mi representada, acudo a esta H. Superioridad a fin de solicitar la Revisión Constitucional, al tenor de los Agravios esgrimidos en el cuerpo del presente escrito y de las Pruebas que los acreditan, sin soslayar la Jurisprudencia que a continuación cito:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGUARADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)

Para proveer de convicción a esa Sala Regional Monterrey de la II Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ofrezco las siguientes:

III. Trámite. El tribunal electoral responsable publicitó los medios de impugnación antes descritos por el plazo de setenta y dos horas señalado en la ley, y dio aviso a este órgano jurisdiccional federal vía fax de la interposición de los mismos.

IV. Turno a ponencia. Por acuerdos de catorce y diecisiete de agosto de esta anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SM-JRC-117/2009 y SM-JRC-127/2009 respectivamente, así como turnarlos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los turnos de mérito se cumplimentaron en las mismas fechas mediante los diversos oficios TEPJF-SGA-SM-973/2009 y TPEJF-SGA-SM-989/2009 como corresponde, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. Mediante proveídos de diecisiete y veinte de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de mérito.

VI. Admisión y escritos de terceros interesados. En lo que toca al  expediente SM-JRC-117/2009, por auto de veintiuno de agosto del presente año se admitió la demanda de dicho juicio así como el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

Del mismo modo, el expediente SM-JRC-127/2009 fue admitido por acuerdo de veinticinco siguiente y se tuvo compareciendo como tercero interesado al Partido Acción Nacional y por presentado el escrito del Partido Revolucionario Institucional mediante el cual pretende acudir a esta instancia federal con tal carácter.

VII. Cierre de instrucción. Por sendos proveídos de once de septiembre, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, acorde a los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque el acto impugnado, en ambas demandas, corresponde a una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, entidad federativa que se encuentra comprendida dentro de la circunscripción sobre la cual esta Sala Regional ejerce su competencia.

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SM-JRC-117/2009 y SM-JRC-127/2009 se integraron con motivo de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, para impugnar, la resolución de siete de agosto pasado, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro de los autos de los recursos de apelación identificados con la clave 05/2009-AP y sus acumulados 16/2009-AP y 17/2009-AP, por lo que, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro en forma recíproca, acorde con los artículos 31 de la citada ley general de medios, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SM-JRC-117/2009 y SM-JRC-127/2009, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último expediente señalado.

TERCERO. Terceros Interesados. En el juicio SM-JRC-117/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, compareció mediante escrito de quince de agosto pasado el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, el cual al cumplir con lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tuvo por presentado en sus términos, tal como se desprende del auto respectivo, el cual obra a fojas 117 a 119 de dicho expediente.

Por otro lado, en el juicio SM-JRC-127/2009, en el cual incita la presente instancia Convergencia, presentaron sendos escritos para comparecer con tal carácter los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, el primero de ellos al cumplir con los numerales señalados en el párrafo que antecede, igualmente se tuvo por presentado, tal como obra en fojas 164 a 167 de dicho expediente, en las cuales se encuentra el acuerdo respectivo.

En cuanto al escrito del Partido Revolucionario Institucional, se considera tener por no presentado en virtud de lo que a continuación se expone.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 3, inciso c), 17, párrafos 1, inciso b), 4, inciso e), y 5; y 91 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tercero interesado se debe entender al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, que comparezca a un medio impugnativo alegando un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible pretendido por el actor, por tanto si, en el común de los casos, un impetrante acude a esta instancia jurisdiccional con el fin de combatir un acto que le causa perjuicio, resulta dable concluir que el derecho incompatible de un tercero interesado se traduce en su intención de que subsista el acto materia de la controversia, por lo que si un ente distinto al actor comparece a un mecanismo de defensa y realiza manifestaciones en contra del acto combatido, en modo alguno puede considerarse que tiene un derecho incompatible con el accionante, por el contrario su interés, en todo caso, sería concurrente.

Lo anterior encuentra sustento, en lo que aquí se refiere, en el criterio contenido en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada bajo la clave S3EL 031/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 949-951, cuyo rubro y texto son los siguientes:

TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.—Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.

 

(Lo resaltado es de esta Sala Regional)

Así las cosas, el partido político compareciente, en el caso que nos ocupa, realizó manifestaciones que en ningún momento tienden a la aludida disconformidad con las pretensiones hechas valer por el promovente, si no por el contrario toda su argumentación tiende en favor de los planteamientos hechos por Convergencia, actor en el mencionado juicio, siendo procedente tenerlo por no presentado.

CUARTO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se acredita enseguida.

QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y en ellas consta el nombre y firma de quien promueve en representación de los Partidos Acción Nacional y Convergencia, de igual forma se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo legalmente previsto para ello, en atención a que el Partido Acción Nacional fue notificado de la resolución que combate el día siete del presente mes y año, en tanto que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de agosto, por lo que al presentarse la demanda que hoy se resuelve el último día de los mencionados, ante la autoridad responsable, resulta evidente que su interposición fue realizada en tiempo.

Por su parte, el Partido Convergencia recibió la notificación del acto que hoy impugna, el día diez último, con lo cual el término para la presentación de dicho medio de impugnación dio inicio a partir del día once de agosto del año en curso y hasta el día catorce siguiente; ahora bien, en virtud de que el citado instituto político presentó su escrito recursal el día trece pasado, resulta inconcuso su presentación oportuna.

3. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de partidos políticos que contendieron en la elección de mérito.

4. Personería. Quienes presentaron las demandas de juicio de revisión constitucional, por parte del Partido Acción Nacional,  Vicente de Jesús Esqueda Méndez, y por el Partido Convergencia, Javier Morales Méndez, están facultados en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes interpusieron los medios de impugnación a los cuales recayó la resolución reclamada.

5. Definitividad y firmeza. Constituyen un sólo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, por lo que resulta válido que los actores promuevan este medio de impugnación excepcional y extraordinario. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son los siguientes:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Se debe tener por satisfecho el presente requisito, en atención a que la resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en contra del recurso de apelación, no se encuentra previsto ningún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, tal como se desprende del artículo 328, párrafo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado en comento, de donde se concluye que las sentencias dictadas en estos recursos contarán con tal carácter.

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que los incoantes aducen, que se vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, puesto que en forma general apuntan la ilegalidad de la resolución que se impugna, circunstancia que pone de manifiesto la posibilidad de que se infrinjan en su perjuicio los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, debido a que los promoventes impugnan, entre otros aspectos, la confirmación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la elegibilidad de dos de los miembros de la planilla de candidatos triunfadora en la elección municipal por tanto, de acoger sus pretensiones sería determinante para el resultado final de la elección, en tanto que modificarían la integración del Ayuntamiento del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la violación es material y jurídicamente posible, toda vez que el ayuntamiento de mérito se instalará el diez de octubre del presente año, conforme con lo mandatado por el artículo 110 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

SEXTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida por Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro de los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia y Revolucionario Institucional, en los que fueron declarados infundados e inoperantes los agravios pretendidos por los hoy actores.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

No obstante lo anterior, los denuestos pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio, es indispensable que se expresen con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

Lo anterior encuentra soporte en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21-22 y 22-23, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo.

Los agravios que hacen valer los partidos políticos actores en la presente instancia federal, se encuentran transcritos en el capítulo de resultandos de esta sentencia, de donde se desprende que los promoventes se manifiestan en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, por la cual se confirmó la diversa sentencia dictada por la Tercera Sala del aludido Tribunal local, en la que se confirmó la elección de ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, los cuales, por cuestión de método serán analizados en su orden de presentación, correspondiendo en primer término el estudio de los referidos por el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-117/2009, en atención a que dicho medio de impugnación fue el primero en tiempo, para finalmente entrar al análisis de aquéllos presentados por Convergencia, promovente en el juicio acumulado.

En primer término, se procede al estudio de los puntos controvertidos por el Partido Acción Nacional.

En su agravio inicial aduce, que le causa perjuicio la resolución impugnada, debido a la incorrecta interpretación y aplicación que hizo la responsable de los artículos 249, fracción III, 290 bis, 327 fracciones III y V, y 330, fracción VI, de la ley electoral local, alegando una falta de motivación convalidando la anulación de la votación recibida en las casillas 288 básica y 317 básica, y por tanto, declaró inatendible su pretensión de nuevo cómputo parcial en los referidos centros de votación.

Lo anterior debido a que, inicialmente, reiteró los argumentos vertidos por la Tercera Sala Unitaria del referido Tribunal Electoral de Guanajuato y en segundo término, según refiere el impetrante, la responsable equiparó la figura del “error determinante” a la del “error evidente”, previstos en los numerales de mérito.

Por su parte, la responsable en la emisión de la resolución que hoy se combate, en lo que interesa manifestó:

A).- Ahora bien, en cuanto al primer agravio expresado por el instituto político Acción Nacional, quien de manera substancial se duele que le causa perjuicio al partido que representa, en su primer concepto de agravio, lo resuelto en el considerando noveno y el resolutivo segundo, inciso 1 de la resolución que se combate, en lo relativo a la declaración de nulidad de la votación en las casillas 288 básica y 317 básica, pues –dice- al no haber la Sala responsable fundado ni motivado su resolución y por haber ordenado al Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, realizar la resta del cómputo distrital de la votación que se emitió en las casillas que se anularon, violentando con esto, lo dispuesto por los artículos 16 dieciséis y 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 249 doscientos cuarenta y nueve, fracción III, 290 bis doscientos noventa bis, 330 trescientos treinta, fracción VI, así como el último párrafo; y las fracciones III y V del numeral 327 trescientos veintisiete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Arguye que en el considerando noveno y resolutivo segundo, la autoridad responsable decretó de forma directa la nulidad de la casilla, al haber considerado que existieron errores graves y determinantes que pudieron cambiar el resultado de forma substancial en las casillas 288 básica y 317 básica, pero que no atendió los preceptos legales citados, pues indica, que si la autoridad de primer grado, consideró que en dichas casillas existió un error grave, se puede afirmar que la autoridad administrativa electoral debió percatarse de que se encontraba en el supuesto contemplado en el artículo 249 doscientos cuarenta y nueve, fracción III del código comicial que nos rige; y que por tanto, la autoridad administrativa electoral debió haber procedido al recuento de los votos y que al no haberlo hecho, el a quo, debió proceder conforme a este numeral en cita, antes de anular la votación válidamente emitida, en busca de salvaguardar la voluntad manifestada en el proceso electoral y no limitarse a anular esa expresión de voluntad popular, careciendo sus razonamientos de una adecuada motivación, ya que no se analizó de manera previa la diferencia expresada, los demás valores numéricos para obtener de una simple operación matemática los valores reales, pues asevera que no se realizó un razonamiento sobre el resultado de la suma de la votación total, más las boletas inutilizadas, que en su caso, deben coincidir con el número de boletas proporcionadas para la elección en la casilla correspondiente, por lo que la Sala responsable, pudo haber determinado que el error numérico no era grave y fácilmente subsanable, para evitar anular un acto válidamente emitido.- - -

 

Luego entonces, en las condiciones apuntadas, debe decirse que el agravio vertido por el recursante en los términos planteados de su parte, por lo que se refiere a la aseveración de que la autoridad responsable declaró la nulidad de la votación en las casillas 288 básica y 317 básica, sin fundar ni motivar, este órgano colegiado resolutor considera procedente hacer un análisis detallado en lo particular de cada una de las casillas mencionadas, en atención al principio de certeza que debe imperar en materia electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

En primer término cabe recordar que el impetrante en su primigenio recurso de revisión invocó la causal contenida en la fracción VI del artículo 330 trescientos treinta del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que a la letra reza:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

(Se transcribe)

En esta causal de nulidad, a manera de conceptualizar, debemos tener en cuenta primeramente cual es la distinción entre las figuras de dolo y error, en donde el primer concepto es una conducta voluntaria, deliberada e ilícita que lleva implícita la maquinación fraudulenta, el engaño, la simulación o la mentira, tendiente a afectar a una persona o grupo de personas. El dolo se da cuando los actos que comprende el escrutinio y cómputo, se realizan con la intensión de provocar error, para obtener resultados contrarios a los reales. Por otra parte el error, es la equivocación numérica realizada por un órgano electoral, durante el cómputo de los votos en una casilla o en una elección, mediante la cual beneficia a cualesquiera de los candidatos, fórmulas o planillas, susceptible de invalidar la votación cuando la misma es grave y determinante para el resultado de la elección de que se trate.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo anteriormente expuesto, se deduce que con ambos supuestos, se llega a afectar de manera directa las actas de escrutinio y cómputo, ello sin embargo, aún con esta afectación, la misma debe calificarse de determinante para el resultado de la votación. El dolo por su parte, no puede establecerse por simple presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, dicho de otra manera el dolo no se presume, se prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien por cuanto hace al error, éste, será determinante cuándo: 1.- El número computado en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; y 2.- Cuando no exista congruencia en las cifras anotadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A lo anterior cabe hacer mención, como se dijo, el valor jurídico tutelado es el principio de certeza en los resultados que se obtengan del escrutinio y cómputo, debiendo verificar en esta acta, lo siguiente: 1.- Número de boletas sobrantes; 2.- Boletas extraídas de las urnas; 3.- Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; 4.- Votación emitida para cada partido; 5.- Votación emitida y depositada en la urna para cada candidato no registrado; y 6.- Votación emitida y depositada en la urna como votos nulos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo referente al acta de jornada electoral debemos verificar: 1.- Número de boletas recibidas para la elección; y 2.-Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal. Además, se debe verificar los supuestos en que se puede incurrir al error, a saber los siguientes: 1.- Espacios en blanco; 2.- Cifra falsa; 3.-Confusión; 4.- Números ilegibles; 5.- Error de derecho, como lo es la anulación de votos o conteo equivocado de votos nulos; y 6.-Considerar boletas sobrantes como votos nulos.- - - - - - - - - -

Antes de hacer una valoración sobre lo resuelto por la Sala responsable en cuanto a la declaración de nulidad de las casillas en estudio, cabe hacer la aclaración al ahora impetrante Partido Acción Nacional, que no resulta procedente hacer el recuento de los votos que pretende, en virtud de que de las actas que obran en el sumario principal, de ninguna se aprecian supuestos que determinen alteraciones que lleve a este órgano colegiado, a realizar el recuento de los votos emitidos en las casillas de mérito, en los términos previstos por el artículo 249 doscientos cuarenta y nueve, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues así puede verse a fojas de la 32 treinta y dos a la 46 cuarenta y seis del primigenio recurso de revisión en donde obra el acta circunstanciada, relativa a la recepción de la documentación y material electoral del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, de la cual se desprende el anexo número uno denominado control de entrada de cajas de boletas a bodega, en donde se describe que en relación a las casillas 288 básica y 317 básica, ingresaron al consejo municipal a las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos y 11:30 once horas con treinta minutos, respectivamente, de las cuales se llevó a cabo la apertura de paquetes, cuyo resultado fue la obtención del acta y la coincidencia entre actas; de las actas de jornada electoral se aprecia que no hubo incidentes, fojas 401 cuatrocientos uno, 402 cuatrocientos dos y 1,252 mil doscientos cincuenta y dos del primigenio sumario; de las actas de escrutinio y cómputo tampoco hubo incidentes ni escritos de protesta del sumario principal. Documentales que por ser públicas tienen y así se les otorgó en el principal, pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una vez asentado lo anterior, resulta operante analizar en primer lugar la casilla 288 básica, de la cual se desprende del acta de escrutinio y cómputo y del acta de jornada electoral, lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Del acta de jornada electoral, se observa que se recibieron 670 seiscientas setenta boletas, correspondientes del folio 1 uno al 670 seiscientos setenta. Por lo que se refiere al acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que la votación total emitida a favor de cada partido político participante, fue en total de 322 trescientos veintidós votos; el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, fue de 342 trescientos cuarenta y dos, incluyendo 2 dos que es el número de representantes de partido que votaron y que no aparecen en la lista nominal. Luego entonces, cabe aclarar que en lo referente al acta de escrutinio y cómputo, se aprecia la existencia del número de boletas sobrantes inutilizadas por el secretario, de donde se desprende que existe un error de captura, sin embargo, se deduce que la cantidad correcta es de 328 trescientos veintiocho, que fue asentada en la parte de arriba de la cantidad diversa de 656 seiscientos cincuenta y seis, lo que este órgano jurisdiccional considera que ésta última cantidad es incorrecta, si tomamos en cuenta que se recibieron 670 seiscientos setenta boletas para la elección en la casilla en estudio.- - - - - - - - - - - -

Ante tal supuesto, haciendo un análisis de las cantidades anotadas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, y partiendo de la base de que el número de votos extraídos de la urna, no coincide con el de los sufragantes incluidos en la lista nominal y 2 dos representantes de partidos políticos, pues así se constata del listado nominal que obra en el primigenio recurso de revisión a fojas de la 403 cuatrocientos tres a la 420 cuatrocientos veinte, será entonces por tanto esta la hipótesis normativa a seguir, ya que en razón de que los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; consecuentemente, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presumiblemente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. Esto es así, pues para determinar si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos participantes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, tal y como lo sustentó la Sala responsable. Lo anterior se robustece y es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la compilación oficial jurisprudencia y tesis relevante 1997-2005, en la página 116, cuyo rubro y texto establece: - - - - - - - - - - - -

(Se transcribe)

Por lo tanto, si tomamos en consideración que el número de electores que votaron conforme al listado nominal incluidos 2 dos de representantes de partidos que no estaban en la lista nominal, es de 342 trescientos cuarenta y dos, a esta cantidad le restamos 322 trescientos veintidós, que es la suma de la votación válidamente emitida de todos los partidos participantes, nos arroja un error de 20 veinte votos faltantes, luego entonces, si la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar con el que obtuvo el segundo, es de 15 quince votos, es claro para este órgano plenario, que es determinante en el resultado de la votación, toda vez que el partido político que obtuvo el primer lugar lo hizo con 150 ciento cincuenta votos y por su parte el que obtuvo el segundo lugar, fue con 135 ciento treinta y cinco votos, existiendo una diferencia de 15 quince votos, por lo que si los 20 veinte votos se los sumamos al resultado obtenido en segundo lugar, alcanzaría una votación a su favor de 155 ciento cincuenta y cinco votos, esto es, cambiaría el resultado de la votación, por lo que, respecto a la valoración hecha por el a quo, en la casilla en estudio, estuvo apegada a la legalidad, pues se actualiza plenamente la causal en estudio; y para mejor comprensión se hace la tabla siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual manera, en lo que respecta a la casilla 317 básica, se aprecia a foja 1,253 mil doscientos cincuenta y tres del recurso génesis de la presente alzada, copia certificada del recibo de entrega de documentación y materiales electorales al presidente de la mesa directiva de casilla 317 básica, que se ubicó en la calle Vicente A. Ruiz No. 214; que el presidente de la misma el ciudadano Román Castro Huerta, recibió 677 seiscientas setenta y siete boletas, misma cantidad que se desprende del acta de jornada electoral; asimismo, del acta de escrutinio y cómputo, de igual manera se observa, que el número de electores que votaron conforme a la lista nominal fue de 308 trescientos ocho; y en comparación a la votación total válidamente emitida que es de 310 trescientos diez, cantidades éstas, que siguiendo el mismo sistema de la operación aritmética, referida en el estudio de la casilla 288 básica analizada líneas arriba, nos da un resultado de error de 2 dos votos, lo cual se hace determinante, toda vez que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, es de 1 un voto, hipótesis que si le sumamos los 2 dos votos referidos al partido que ocupó el segundo lugar, que obtuvo 124 ciento veinticuatro votos a su favor, cambiaría el resultado de la votación omitida en la casilla en estudio, pues el primer lugar que fue para Convergencia, lo obtuvo con 125 ciento veinticinco sufragios, por lo que bajo esta tesitura, como lo señaló la Sala responsable en la sentencia combatida, es procedente y se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 330 trescientos treinta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procedimiento que se describe con la siguiente tabla, para una mejor comprensión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien y por cuanto hace a esta parte del agravio que se hace valer por el impetrante, y del que según -dice- que le causa agravio la resolución combatida, porque el magistrado resolutor de origen, previo a declarar la nulidad de las casillas 288 básica y 317 básica, debió realizar el cómputo de estas casillas; resulta, a consideración de los miembros de esta Sala de segunda instancia, inoperante, ello es así, si al efecto consideramos que en la sentencia que se combate y concretamente en el considerando octavo, el magistrado de origen, establece con claridad las causas por las que a su juicio era improcedente el recuento parcial de las casillas que se le solicitaba, entre las que se encontraban las dos casillas a que hace mención en su recurso de apelación; ahora bien, contra esta determinación del a quo, el partido acción nacional no hace expresión alguna de agravio, esto es, no refiere cuál o cuáles son las causas de su afectación o, en su caso, cual es la lesión que con su resolución le causa al partido que representa o por lo menos alguna argumentación de la que se pueda extraer algún motivo de disenso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, sostiene el Partido Acción Nacional, que debió realizarse el recómputo, por parte de la Sala de primera instancia, de las casillas 288 básica y 317 básica, en atención a que desde su punto de vista, está demostrado que existe un error evidente en el acta, lo que genera duda fundada sobre el resultado de la elección, pues así lo determinó, afirma el impugnante al señalar que a fojas de la 73 setenta y tres a la 75 setenta y cinco de la sentencia combatida, existió un error determinante en el cómputo de esas casillas, por lo que se ubica en la fracción III del artículo 249 doscientos cuarenta y nueve. Afirmaciones todas éstas, que evidentemente carecen de sustento, pues de la simple lectura de esta parte de la sentencia de primera instancia a que hace referencia el apelante, de manera alguna, se vierte aseveración por el resolutor de primer grado, en la que se señale como lo pretende hacer creer quien se inconforma tratando de confundir a este órgano plenario, que en las mencionadas casillas se encontró un error evidente en el contenido de las actas número 3 de escrutinio y cómputo de casilla, sino contrario a lo por él afirmado, lo que en verdad se hace en la primera resolución, es un estudio de los diferentes apartados que contiene el acta, mismos que fueron cotejados con el contenido de los listados nominales pertenecientes a las mismas secciones, todo ello para arribar a la conclusión de que sí existe un error y que éste fue determinante para el resultado de la votación, por tanto, resulta inaceptable comparar el concepto de error determinante con el de error evidente a que hace referencia la fracción III del artículo 249 doscientos cuarenta y nueve del código electoral del Estado, pues éste se derivó del estudio minucioso efectuado por la autoridad jurisdiccional, no sólo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, sino que incluso se acudió a verificar el contenido de listados nominales de las secciones, lo que representa la realización de actividades de verificación y comprobación que distan de las actividades que realizan los consejos electorales al efectuar los cómputos que les corresponden, y a los que les toca verificar si las actas contienen errores evidentes o no, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación. Luego entonces, al no darse la hipótesis en el caso que nos ocupa, lo resuelto por el a quo, estuvo apegado a la normativa electoral en vigor y como consecuencia de ello, resulta improcedente que esta Sala de segunda instancia, realice el recuento de los votos pretendidos por el impetrante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Máxime que su afirmación resulta ser vaga e imprecisa, porque de ella no se puede identificar cuáles son las razones, fundamentos o particularidades que estima el accionante que le afectan, lo que impide que este órgano resolutor haga pronunciamientos sobre éste en particular, atendiendo a que, nuestro sistema contencioso electoral no existe contemplada la figura de la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios. Por lo que lo manifestado en la sentencia combatida en su considerando octavo, en sentido de que no es procedente realizar el recuento parcial por la Sala responsable, en atención a que no se cumplieron con todos los requisitos previstos en el artículo 290 bis doscientos noventa bis del código electoral del Estado, por lo que la resolución de primer grado se encuentra como se dijo líneas arriba apegada a la legalidad, consecuentemente, debe confirmarse esta parte de la misma en sus términos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Respecto al señalamiento de que el titular de la Sala responsable, no efectuó una adecuada motivación para anular la votación de las casillas antes mencionadas, dado que omite hacer pronunciamiento sobre el resultado que genera la suma de la votación total con las boletas sobrantes inutilizadas, cuyo resultado debió cotejar con las boletas proporcionadas para la elección en las casillas de marras. Agravio que resulta para este órgano plenario infundado, toda vez que contrario a lo manifestado por quien se duele, los principales rubros a considerar de los contenidos en un acta de escrutinio y cómputo, son la votación emitida (o votación total) y los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y los representantes de partido que votaron en la casilla, que no se encuentran inscritos en el listado nominal, los que deberán ser coincidentes para considerar que el cómputo de la casilla fue correctamente elaborado, caso contrario, la diferencia encontrada se considerará como una irregularidad grave, que permite presumir que el escrutinio y cómputo, no se llevó a cabo adecuadamente respetando los principios de transparencia y certeza. Lo anterior, sin desestimar que en ocasiones los diversos componentes del acta de escrutinio y cómputo, sirven para corroborar o complementar estos rubros principales, pues los enlaces que existen entre ellos, permiten verificar la veracidad de los datos como efectivamente lo señala el apelante, ya que en su condición ideal la suma de la votación total recibida en la casilla y las boletas sobrantes, deben coincidir con el total de boletas recibidas en la misma, o bien, la sustracción que se haga a las boletas recibidas en la casilla de las boletas sobrantes inutilizadas, debe ser igual al número de votos extraídos de la urna (o votación total). Reiterando, éstos no son los valores principales contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, ni los que se analizan en primer término, por lo que, sí existen diferencias entre la votación total emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, al cual se le debe agregar el número de representantes de partido que votaron sin estar inscritos en el listado nominal, y no existe la manera de corregir el dato contenido en el acta, acudiendo a la fuente de donde se extrajo, o si de la corroboración que se haga, resulta evidente que alguno de los datos contiene un error en su asiento, deben privilegiarse éstos, y declararse la existencia del error para la calificación de lo determinante, se deberá utilizar algunos de los criterios cuantitativos o cualitativos contemplados en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No obstante lo anterior, la manera propuesta por el partido apelante para realizar la verificación de la existencia del error, no arroja un resultado diferente, toda vez que del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, las que por tratarse de documentales públicas en los términos de los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del código electoral local, son idóneas para realizar la verificación correspondiente de la suma de la votación total recibida en la casilla y las boletas sobrantes, las que debieran coincidir con el total de boletas recibidas en la misma, observándose que el error se mantiene y su calificativa también, es decir, el error en el cómputo de las casillas existe y es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la siguiente gráfica: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la anterior transcripción, se deduce que en primer término, efectivamente la autoridad responsable refiere el artículo 249, fracción III, de la legislación electoral local, en alusión al procedimiento que realiza la autoridad administrativa electoral durante la sesión de cómputo municipal, en donde en caso de haber una inconsistencia dentro de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de la elección, la cual se deducirá al hacer el cotejo correspondiente, se procederá al recuento administrativo de la casilla.

En un segundo momento, la responsable aduce que el partido político actor en el escrito correspondiente al recurso de apelación respectivo hace mención del supuesto contenido en el artículo 330, fracción VI, del código electoral local, en el cual se refiere como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

En lo que toca a la mención del artículo 290 bis, de la legislación electoral local, la responsable hace alusión al mismo en atención a que al no actualizarse los elementos necesarios para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas aquí controvertidas, fue correcta la apreciación del órgano jurisdiccional primigenio.

En razón de lo aquí vertido, resultan inexactas las apreciaciones hechas por el impetrante, en primer término por que de la simple lectura de las resoluciones emitidas por la Tercera Sala y por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no es posible advertir la reiteración de argumentación referida en su escrito de demanda, ello en atención a que en la última instancia local el colegiado responsable, se limita a realizar manifestaciones tendientes a dar respuesta al motivo de disenso planteado por el hoy actor.

Además, de la transcripción realizada y de las consideraciones antes hechas, se deduce que en momento alguno el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, interpreta de forma incorrecta los elementos de cada uno de los supuestos jurídicos relativos al “error”, consecuentemente al narrar el instituto político demandante que dicho órgano confundió los adjetivos que califican al mismo en los enunciados normativos contenidos en los artículos 249, fracción III, y 330, fracción IV, antes mencionados, torna de forma automática ineficaz su argumentación.

En consecuencia, deviene infundado el agravio que esgrime el referido partido político, dado que parte de una premisa equivocada para sustentar su pretensión.

En cuanto al segundo motivo de disenso planteado por el Partido Acción Nacional, consistente en que indebidamente el Tribunal responsable, calificó de inoperante el agravio relativo al error en la aplicación y desarrollo de la fórmula por la que se hizo la asignación de regidores de representación proporcional, en atención a que en criterio de dicha autoridad únicamente se limitó a realizar una reiteración del agravio pretendido en el escrito correspondiente al recurso de revisión, produciendo lo inatendible del mismo.

En lo conducente la autoridad responsable, arribó a dicha conclusión en atención a la argumentación siguiente:

3.- Como tercer agravio, en síntesis el Partido Acción Nacional, manifiesta de manera sustancial dentro del recurso de apelación, que le causa agravio el considerando décimo primero en relación con el resolutivo segundo de la sentencia combatida por la incorrecta interpretación del artículo 251 doscientos cincuenta y uno, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señalando que sólo a los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías por el sistema de cociente electoral, son quienes tienen el derecho de participar en la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, ya que sólo a este remanente de votación, es al que se le puede considerar un resto, que es al que refiere la legislación electoral. Agregando que en base a dicha interpretación, se debió asignar una regiduría más a su representado por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es así que, basta la simple lectura que se hace por quienes ahora resuelven de la resolución que da tema a la presente alzada, para advertir sin lugar a dudas, que el agravio en estudio resulta inoperante, acorde a los siguientes razonamientos: .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como se advierte del análisis del medio de impugnación que nos ocupa, la pretensión del impetrante del recurso, consiste en obtener la revocación de la resolución emitida por el magistrado de primer grado, identificada con el número 13/2009-III y sus acumulados 14/2009-III, 15/2009-III y 16/2009-III. - - - - - - - - - -

En atención a lo anterior, es importante precisar que los agravios pueden tenerse por configurados, siempre y cuando se expresen con claridad, tanto la pretensión, como la causa de pedir, precisando la lesión que en concepto del impugnante le irroga el acto de autoridad, de mostrar además la ilegalidad del mismo; esto con independencia en la ubicación en donde se encuentran plasmados los argumentos en el escrito recursal, pues lo que privilegia en realidad es la presencia de la causa de pedir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (Se transcribe)

Mismos criterios que han sido sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes jurisprudencias: - - - -

Registro No. 185425. Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Página: 61 Tesis: 1a./J. 81/2002 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. (Se transcribe)

CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). (Se transcribe)

En este sentido, de singular trascendencia resulta precisar, que para que se tenga como expresado un agravio, debe cuando menos contener la causa de pedir, esto es, debe precisar la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y/o los motivos que originaron esa lesión, por tanto, es menester que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, estén orientados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en consideración al pronunciar el fallo que ahora se revisa; es decir, el partido político recurrente, debe evidenciar que los argumentos y disposiciones jurídicas en los cuales la Sala responsable haya sustentado la resolución de mérito, hubiesen sido incorrectos, contrarios a la normatividad aplicable, esto es, ilegales, y que adicionalmente, con ello se hubiese producido alguna afectación a su esfera de derecho, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano plenario jurisdiccional, se ocupe de su estudio. Si esto no sucede así, este órgano colegiado, se ve impedido a realizar un pronunciamiento por no contar con los elementos mínimos que integren una litis, y que por tanto, se debe conformar con los argumentos y razonamientos vertidos por el actor, que se confrontan con las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en el acto que se impugna; además como es sabido en nuestro sistema contencioso electoral local, no existe contemplada la figura de la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, ello para evitar que se distorsione el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en todo procedimiento jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal circunstancia, cuando el ejercitante de la acción omita expresar argumentos debidamente configurados y con la eficacia debida en los términos referidos, los mismos deben ser declarados inoperantes. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el caso en estudio, el impetrante del recurso, únicamente hace una reiteración de los agravios vertidos en la instancia de origen, mismos que en su oportunidad fueron analizados y resueltos por la Sala Unitaria señalada en esta alzada como responsable, siendo evidente que en el caso, no se controvierte la ratio decidendi, esto es, las consideraciones jurídicas expresadas en el fallo recurrido, que rigen el sentido del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior es así, pues el inconforme sostuvo en forma esencial, dentro del recurso de revisión -y ahora dentro del propio recurso de apelación-, que la autoridad administrativa electoral realizó una incorrecta interpretación del artículo 251 doscientos cincuenta y uno, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, refiriendo que sólo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral, es a quienes les asiste el derecho de participar en la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, atendiendo al remanente de votación que les hubiese quedado una vez aplicado el citado método de cociente electoral. Agrega además que en base a dicha interpretación de la normativa en cita, se debió asignar una regiduría más a su representada, por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al resolverse el recurso de revisión, la Sala de primera instancia consideró infundado el agravio, bajo la siguiente argumentación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(Se transcribe)

Como se advierte de la anterior transcripción literal de la parte considerativa del fallo que se revisa, en la cual se abordó el cuestionamiento que ahora reitera el inconforme, la Sala responsable desestimó los argumentos del ahora apelante, pues consideró que el procedimiento seguido por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, para la asignación de regidores, estuvo apegado a lo estatuido por el artículo 251 doscientos cincuenta y uno del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tal motivo, en la resolución que ahora se revisa, se determinó confirmar la sesión de cómputo de fecha 8 ocho de julio del año en curso, el acta circunstanciada levantada en dicha sesión, así como la asignación de regidores, expedición y entrega de las constancias respectivas, realizadas por la autoridad administrativa electoral aludida. - - - - - - - - - - - - - - - -

A este respecto, esta autoridad plenaria jurisdiccional electoral, considera inoperante como concepto de agravio, lo expresado por el apelante Partido Acción Nacional, porque el agravio tercero que hace valer, sólo reproduce el contenido de su recurso de revisión que dio motivo a la sentencia de primera instancia y que ya fue estudiado por el magistrado de la Tercera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, pues así puede apreciarse en el punto considerativo décimo primero de la sentencia combatida. En tal tesitura, el actor deja a esta Sala de segunda instancia, sin posibilidades de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación del magistrado a quo en la instancia primigenia, al omitir expresar agravios adecuadamente configurados que expresaran la causa de pedir y tuvieran como finalidad combatir justamente las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al resolutor de origen para tomar su determinación, si bien para lo anterior, no se exige una formalidad específica, ello, no implica que los agravios deban reducirse a meros argumentos genéricos e imprecisos, o a repeticiones discutidas en la instancia anterior, que resultan claramente ineficaces para controvertir el fallo de la Sala Unitaria señalada como responsable, por carecer de vinculación lógica con su contenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal circunstancia, cuando quien ejercita la acción omite expresar argumentos debidamente configurados, como se dijo, y con la eficacia debida en los términos referidos, los mismos deben ser declarados inoperantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de fundamento a lo anterior por analogía, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de epígrafe y texto siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(Se transcribe)

A ese respecto, conviene destacar que la trascendencia del recurso de apelación, reside justamente en que esta segunda instancia, ejerza el control de legalidad respecto de las resoluciones emitidas en los recursos de revisión; sin embargo, dicho control tiene como insumo básico la petición o instancia de parte, y la exposición de argumentos orientados a demostrar a este órgano jurisdiccional colegiado, que la resolución dictada por la Sala de primer grado, adolezca de vicios que justifiquen su modificación o revocación, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia previa, como en la especie aconteció, y por ende, como se dijo el agravio expresado por quien se inconforma resulta inatendible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como consecuencia de lo anterior, se confirma en esta parte la sentencia de fecha 22 veintidós de julio del año 2009 dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; la sesión de cómputo de fecha 8 ocho de julio del año en curso, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, así como las constancias de mayoría, declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de constancias de asignación de regidores, emitidas por ésta última autoridad electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Efectivamente, tal como aduce la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional en su escrito relativo al recurso de revisión presentado ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, el cual obra a fojas 276 a 288, del cuaderno accesorio identificado con el número uno del expediente SM-JRC-117/2009, manifestó como agravio único la aplicación de forma errónea de los supuestos jurídicos en los cuales se desarrolla la fórmula de asignación de regidurías en dicha entidad federativa, cuya parte conducente se transcribe a continuación:

ÚNICO.- Causa agravio al partido político que represento la errónea interpretación que realiza el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato del Instituto Electoral del Estado, del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, violentando además lo establecido en los preceptos 31 párrafos tercero y noveno, así como el 109 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior se afirma, toda vez que dicho Consejo daña la legalidad de la función electoral como principio rector al realizar una incorrecta interpretación respecto a la elección de los regidores por el principio de representación proporcional, según lo establecido en el ya citado artículo 251, ya que éste infiere que un partido político debe obtener el nombramiento de un regidor mediante el principio de representación proporcional, en el caso de que hubiese obtenido el dos por ciento o más de la votación válida emitida en la municipalidad,  lo cual denota una interpretación con la cual el partido que represento disiente por estimarse contraria a los principios de la función electoral establecidos en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y derivado de ello deja de asignar a mi representado un regidor que conforme a derecho le correspondía y por el contrario determinó asignar a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, una regiduría a cada uno aún y cuando éstos no cubrían con el número de votos necesarios para integrar el cociente electoral requerido.

Ahora bien, a fin de puntualizar lo anterior es de indicarse que de la constancia de asignación de regidores del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se tiene que la votación válida emitida en la municipalidad ascendió a 24,890 veinticuatro mil ochocientos noventa votos lo que acredito con copia del acta número 6 de escrutinio y cómputo municipal, misma que señalo como anexo dos y, considerando que el número de regidurías de dicho municipio es de ocho, -según se establece en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato-, el cociente electoral que deriva de la operación aritmética de dividir total de votación entre número de regidurías, es de 3,111 tres mil ciento once.

Por otro lado, dentro de la contienda comicial la votación obtenida por los partidos políticos, conforme el acta 6 de escrutinio y cómputo de la elección municipal relacionada como anexo dos, fue la siguiente:

Partido

Votación

PAN

10,622

PRI

2,723

PRD

2,400

PT

0

PVEM

435

CONVERGENCIA

8,343

NUEVA ALIANZA

367

PSD

0

Ahora bien, tomando en cuenta el cociente electoral dividido entre la votación obtenida por cada partido político, nos arroja el resultado siguiente:

Partido

Votación

PAN

3.41

PRI

0.88

PRD

0.77

PT

0.00

PVEM

0.14

CONVERGENCIA

2.68

NUEVA ALIANZA

0.12

PSD

0.00

Partiendo de lo anterior y considerando que el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato tiene ocho regidurías, inicialmente solamente al PAN y Convergencia se les pueden asignar regidurías ya que solo ellos reúnen el cociente electoral requerido para la obtención de un escaño plurinominal,  designándoseles tres de ellas al PAN y dos a  Convergencia cuya sumatoria es cinco, ello significa que restan tres regidurías por asignar, situación que nos obliga a designarlas bajo el principio de resto mayor. Por lo tanto, a Convergencia le corresponden dos regidurías más ya que cuenta con 0.68 de remanente de votación, derivado de su 0.41 de remanente. Sin embargo, el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó tomar en cuenta a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en la distribución bajo el principio de resto mayor, otorgándoles al efecto una regiduría, según se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de escrutinio y cómputo municipal celebrada por la responsable en fecha 8 de julio del presente año, acta que presento como prueba del procedimiento y la asignación de regidores llevando a cabo por el Consejo Municipal, ello como anexo tres.

Dicha decisión del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es contrario a lo establecido en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en sus siguientes fracciones:

(Se transcribe)

En este orden de ideas, la fracción II del precepto legal citado en el párrafo inmediato anterior, refiere que el cociente electoral se consigue de la división de los votos válidos obtenidos por la totalidad de los partidos políticos contendientes en el municipio, entre el número de regidurías que integren el cabildo. Una vez obtenido el cociente, se procederá a repartir las regidurías en forma decreciente de acuerdo a su lista, cuantas veces contenga su votación al cociente existente.

En el caso que nos ocupa, son dos los partidos políticos los que obtuvieron  el cociente electoral requerido de acuerdo al número de votos obtenidos, siendo éstos el Partido Acción Nacional y el Partido Convergencia, y al ser éstos los únicos que cumplían con el cociente electoral, son los únicos a los que se les podían asignar regidurías bajo el principio de resto mayor.

Lo anterior esa sí debido a que al ser la asignación de regidurías por cociente electoral en primera instancia, debía otorgarse únicamente a  los partidos políticos antes mencionados, ya que fueron los únicos que por su votación obtenida cubrían el requisito del cociente electoral, siendo en el caso, el de 3,111 tres mil ciento once.

Por otro lado, la fracción III del ordenamiento legal que nos ocupa, señala que si después de la aplicación del cociente mencionado, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Respecto a ello, el Consejo Municipal Electoral del Apaseo el Grande, Guanajuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó que a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática debía designárseles una regiduría a cada uno, no obstante que no cumplían con el cociente electoral, bajo el argumento de que tenían un 0.88 y 0.77 de resto mayor respectivamente, y que a su juicio los hacía acreedores as dicho escaño.

Tal decisión denota una incorrecta interpretación de la fracción aludida, en virtud de que al no haber reunido el número de votos necesarios para cubrir el cociente electoral no debieron ser beneficiados  con la asignación de regiduría bajo la figura del resto mayor, ya que es evidente que la fracción III señala que << después de la aplicación del cociente mencionado …>> es decir, es una condicionante para continuar asignando regidurías, -se es que quedan-, le hecho de haber alcanzado el número de votos suficientes para cubrir el cociente electoral. De lo anterior se tiene, que para poder ser acreedor a asignación por remanente bajo el resto mayor, primero resulta necesario haber obtenido el cociente electoral.

De lo anterior se colige que como filtro para accesar a una regiduría, se debe reunir el dos por ciento de la votación válida emitida en la municipalidad y, posteriormente, los partidos políticos que lograron el porcentaje ya referido, se les asignarán regidores de acuerdo al número de veces que encuadre el cociente electoral en su votación  obtenida; si después de habérseles asignado regidores aún  quedan regidurías por asignar, éstas se agotarán en una segunda vuelta conocida como resto mayor en base al remanente de votación sólo de los partidos políticos que hubieren obtenido el cociente de votación.

Bajo tal tesitura resulta indebida la asignación de un escaño a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y que el mandato legal se hace consistir en que, si aún hubiera regidurías por asignar, se recurrirá al resto mayor, es decir, que la orden o mandamiento expreso y contundente que se prevé, está dado de manera clara e inequívoca, en el sentido de que le resto mayor es el instrumento único, decisivo y ulterior de repartición, una vez asignadas las regidurías bajo el principio de cociente electoral.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 251 del código comicial local lleva a la conclusión señalada, ya que la esencia del sistema de representación  proporcional estriba en la tendencia al logro de una correlación lo más cercana posible al porcentaje de la votación obtenida por los partidos políticos, de modo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión, por lo que el empleo del resto mayor  busca descontar  los votos empleados en las fases anteriores, para tomar en consideración sólo los votos que a los partidos participantes les sobran a partir de la distribución hecha en la etapa anterior por factor de cociente electoral, de no ser así y al tomar la votación integra obtenida por los partidos políticos que no les  fue restado ningún voto por cociente electoral y darle el carácter de resto o remanente, inexcusablemente los sufragios obtenidos en la elección por los partidos políticos  que se ocuparon en la asignación por cociente electoral, estarían sirviendo nuevamente en su totalidad para obtener otro o más escaños, circunstancia que se orienta en sentido opuesto a la esencia del principio de representación proporcional. En este sentido, el significado de la palabra “resto” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: <<Parte que queda de un todo>>. De modo que se infiere que a través del sistema de resto mayor sólo pueden tomarse en cuenta los votos que restan o que quedan, una vez que ha sido aplicada la operación del cociente electoral; de manera que no es posible, lógica ni jurídicamente – como lo sostiene la autoridad responsable en el acto reclamado – aplicar el sistema de resto mayor, a la votación de partidos políticos a los que no se les restó nada, puesto que no alcanzaron siquiera el cociente electoral. Dicho de otro modo, únicamente puede aplicársele el principio de resto mayor a la votación de aquellos partidos a los que previamente se les restaron los cocientes electorales, por haberlos alcanzado. Así pues, en el caso de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, inicialmente, sobre el sistema de cociente electoral no se les resta nada; por lo que su votación se considera un todo (a lo que no se le ha quitado nada); de lo que se colige que resulta contrario a la fracción III del artículo 251 del código comicial local, tomar en consideración para el sistema de resto mayor a dichos partidos pues a su votación no se le restó nada y por lo tanto no constituye la parte que queda de un todo.

En este orden de ideas, es de concluirse que la asignación de escaños a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, es contraria a la finalidad que tiene el principio de la representación proporcional, toda vez que se le privilegia con una asignación aún y cuando no cumple con el número de votos suficientes para cubrir el cociente electoral, ya que resulta ineludible el hecho de que para hacerse acreedor a la asignación de regidurías  bajo el principio de resto mayor, primeramente debió cumplir con la fase previa establecida en el artículo 251 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, esto es, cubrir el cociente electoral.  

Finalmente reitero que, según consta en el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato y en la constancia de asignación de regidores del partido acción nacional que presento como anexo cuatro, la autoridad administrativa electoral asigno sólo tres regidores a mi representado, debiendo legalmente asignarle cuatro, ello de conformidad con el contenido del multicitado artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

En ese mismo orden de ideas, en el escrito relativo al recurso de apelación, dicho partido político se limitó a señalar que combatía el considerando Décimo primero, resolutivo Segundo, de la sentencia recaída a los recursos de revisión 13/2009-III, 14/2009-III, 15/2009-III y 16/2009-III, para acto seguido manifestar que la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional fue incorrecta, tal como se desprende de las fojas 23 a 26 del cuaderno accesorio tres, del índice SM-JRC-117/2009, de los de esta Sala Regional, correspondientes a su escrito recursal y que a continuación se transcribe la parte conducente:

TERCERO

Se combate el Considerando UNDÉCIMO y Resolutivo SEGUNDO, inciso 3) solo en lo relativo a la confirmación de la asignación de regidurías realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha 08 de julio de 2009.

Causa agravio a mi representado la incorrecta interpretación que hace del artículo 251 fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al considerar que para la asignación de regidores de representación proporcional, después de aplicar el cociente electoral y quedando regidurías por asignar, las mismas deberán ser distribuidas por el sistema de resto mayor, siguiendo un orden decreciente de los restos de votos no utilizados en donde se incluyan a todos los partidos políticos que obtuvieron como mínimo el dos por ciento de la votación válida emitida en esa municipalidad.

El agravio consiste, en que contrario a lo que manifiesta la autoridad resolutora en la sentencia que se combate, es que solo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral, es a quienes les asiste el derecho de que, faltando regidurías por repartir, las mismas sean asignadas atendiendo al sistema de resto mayor, precisamente del remanente de votación que les quedó una vez aplicada la primera fase que es la del cociente electoral.

En efecto, el artículo 251 de la ley electoral en cita, desarrolla el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías de representación proporcional. En primer lugar dispone que el Consejo Municipal Electoral hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieron obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional.

Hecho lo anterior dividirá los votos válidos obtenidos por los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido.

Señala que, si después de la aplicación del cociente electoral, quedan regidurías por asignar, las mismas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Como se puede observar, el legislador ordinario dispuso en el artículo 251 en cita, el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En el procedimiento se indican una serie de filtros por los que debe pasar cualquier partido político para acceder a un cargo de representación proporcional en el Ayuntamiento. En principio el legislador acoto el acceso a las regidurías a que los partidos políticos contendientes en la elección municipal, obtuvieran el porcentaje mínimo de votación, en especie, el dos por ciento de la votación válida de esa municipalidad. Pasado este primer filtro por los partidos políticos dispuso  uno segundo, denominado cociente electoral. Este se obtiene como es sabido de dividir los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integran el cabildo. En este sentido le asignó a cada regiduría el valor porcentual correspondiente a la votación válida total en cada municipio. Resultando que el cociente electoral indica el total de votos que son necesarios obtener para alcanzar una regiduría.

Si después de haber pasado éste segundo filtro, quedan aún regidurías por repartir, el legislador guanajuatense dispuso que fueran distribuidas atendiendo al sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos. Es en esta tercera etapa, en donde radica la litis del asunto, y en donde tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional buscan aplicar de manera equivoca en agravio de mi representado el artículo 251 en comento.

Se dice lo anterior, porque contrario a lo que manifiesta la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que un partido político pueda acceder a la distribución de regidurías mediante la aplicación del sistema de resto mayor, es necesario que antes haya cubierto no solo el primer filtro que el legislador dispuso en el artículo 251 fracción I del Código Electoral Local, sino que además, también los partidos políticos pasen por un segundo filtro, es decir, consistente precisamente en que se les hayan asignado uno o más regidores por el sistema de cociente electoral.

Se dice lo anterior, porque la fracción III del artículo 251, debe ser analizada en su conjunto con la fracción II del citado numeral. En este sentido es que la fracción III, dispone como condición para que opere correctamente la distribución de regidurías por el sistema de resto mayor, se siga el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, y además no haya sido posible la asignación del total de regidurías en la aplicación del cociente electoral.

Lo cual lleva a la conclusión de que el legislador al utilizar la frase “si después de la aplicación del cociente… quedan regidurías por asignar” y “éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos”, se está refiriendo solamente al universo de partidos políticos que entraron en el umbral de haber obtenido como mínimo los votos necesarios para obtener una regiduría por el sistema de cociente electoral, y que además, conservan votos para ser utilizados en el caso de que como el citado artículo contempla, faltaren todavía regidurías por repartir.

Afirmar que los partidos políticos, aún y cuando no hayan obtenido el número de votos mínimos que se requieren para asignarles una o más regidurías por el principio de representación proporcional, tienen derecho a que les sea asignada una, habiendo satisfecho solamente el primer filtro correspondiente a haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en esa municipalidad, pero no así el segundo, es decir, el que su votación total represente como mínimo el equivalente al denominado cociente electoral, buscando acceder a una regiduría por el sistema de resto mayor, argumentando que tiene en ese momento más votos que aquellos partidos políticos que pasaron los dos filtros anteriores, constituye una violación al artículo 251 tantas veces aquí enunciado, mediante el cual se busca que los partidos políticos acceden al ejercicio del poder, pero cubriendo ciertas reglas impuestas por el legislador.

El empleo de la palabra “resto” inserta en la fracción III, del artículo 251 contrario a lo que manifiesta la autoridad resolutora, se refiere a aquellos votos no utilizados  por aquellos partidos políticos que habiendo alcanzado el primer umbral o filtro que el legislador dispuso en la fracción I del artículo 251, también alcanzaron el segundo filtro, quedándoles votos por utilizar.

Es aquí en donde radica el agravio que la sentencia dictada por la autoridad resolutora le causa a mi representado, a confirmar como válida la asignación de una regiduría al Partido Revolucionario Institucional, a quién no se le debía haber asignado por no haber satisfecho el segundo filtro contenido  en la fracción II del artículo 251. Debiendo asignarse esa regiduría a mi representado atendiendo  al sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

De lo antes apuntado se deduce que efectivamente es una repetición del argumento central, con lo cual no combate los planteamientos hechos por la autoridad responsable primigenia, produciendo efectivamente la inoperancia del agravio presentado ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenida en la tesis identificada con la clave S3EL 026/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335, cuyo rubro reza: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por tanto al resultar evidente que el órgano jurisdiccional electoral responsable calificó correctamente de inoperante el agravio antes referido, deviene infundado el motivo de inconformidad que pretende hacer valer en esta instancia constitucional.

En otro orden de ideas, el primer motivo de disenso planteado por Convergencia es infundado en concordancia con las consideraciones que a continuación se apuntan.

Dicha inconformidad, consiste en que la responsable no fue exhaustiva en su estudio debido a que no atendió las causales de nulidad de la elección contenidas en el artículo 332, fracciones III y IV, las cuales refieren:

Artículo 332. Son causas de nulidad de una elección de Ayuntamiento, las siguientes:

[…]

III. Cuando el Presidente o los dos candidatos de la fórmula de síndicos resulten inelegibles; y

IV. Cuando resulten inelegibles más del 50% de las fórmulas de candidatos propuestos al cargo de Regidor en la lista que resulte beneficiada con la mayoría de los votos de la elección.

Lo anterior, en razón de que, en su concepto, no fueron valoradas correctamente, en primer término, la copia certificada de la manifestación del contralor municipal CM/793/07/09, mediante la cual se decreta presuntamente ejecutoriada la resolución de fecha veintiuno de julio del año en curso y, en segundo, la documental presentada en copia simple con certificación notarial, lo cual considera incorrecto, toda vez que pretende que la misma cuente únicamente con el valor de indicio.

La primera de las probanzas mencionadas es con la que el promovente pretendió acreditar la inelegibilidad de José Luis Mancera Sánchez, como Segundo Síndico Suplente, en razón de que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargo público por un período de tres años, debido a un procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra.

Por su parte, la autoridad responsable, declaró inoperante el agravio antes mencionado, en atención de que tal como argumentó, en el referido procedimiento de inhabilitación, en el momento de la emisión de la sentencia de marras, no había sido declarada ejecutoriada la aludida sanción, en virtud de que el funcionario interpuso la demanda de nulidad respectiva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solicitando la suspensión del acto correspondiente, lo anterior bajo los argumentos y valoraciones probatorias siguientes:

B).- y C).- Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio vertido por el representante propietario del partido Convergencia y único por parte del Partido Revolucionario Institucional, quienes esto resuelven, consideran que en los términos planteados son inoperantes, en atención a lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No les asiste la razón a los partidos políticos referidos en el párrafo que antecede, en primer lugar, al señalamiento que hace el representante de Convergencia que el ciudadano José Luis Mancera Sánchez, resulta inelegible por el hecho de haber sido sancionado por el ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la resolución dictada en el expediente integrado por el procedimiento de responsabilidad administrativa bajo el número PRA-15/2007, con la inhabilitación para ocupar cargos como servidor público, hasta por un plazo de tres años, toda vez que contrario a lo por él aseverado, quienes esto resuelven, consideran que si bien es cierto que, los artículos 268 doscientos sesenta y ocho y 269 doscientos sesenta y nueve del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, que refiere el impetrante y que en lo conducente citan, que cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el tribunal o juzgado en el acuerdo que lo admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal efecto, el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción; y que no se otorgará la suspensión, si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin material el proceso administrativo, no menos verdad es que, por otra parte, los numerales 143 ciento cuarenta y tres y 147 ciento cuarenta y siete del mismo ordenamiento de referencia, previenen a su vez que, la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 ciento treinta y siete del código citado, producirá la nulidad del acto administrativo, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los particulares y que por lo tanto, no puede ser modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si esto le favorece, sin causar perjuicio a terceros, o si el derecho se hubiere otorgado expresa o válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, legitimidad o interés público, indemnizando, en su caso, por los perjuicios que causare a los particulares. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior, tomando en consideración que no basta que el ahora impetrante allegue al presente recurso que nos ocupa, la copia certificada de la manifestación del contralor municipal número C.M./793/07/09 de fecha 23 veintitrés de julio del año en curso; así como la comunicación de fecha 22 veintidós del mismo mes y año citado, en la cual la titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Apaseo el Grande Guanajuato, la licenciada Brenda Carolina Pérez Laguna, mediante el cual anexa copia del acuerdo donde se decreta la ejecutoriedad de la resolución de fecha 21 veintiuno de julio del año en curso, suscrito por el licenciado José Luis Camacho Montoya, en su carácter de contralor municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante el cual se aprueba la propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa PRA 15/2007, incoado con motivo del probable e inapropiado desempeño del ciudadano José Mancera Sánchez, en ejercicio de sus funciones como contralor municipal durante el periodo 2003-2006, y en donde se propone aplicar la sanción administrativa consistente en la inhabilitación para que pueda ejercer un cargo público hasta por un término de tres años; anexando también una fe de erratas en la que expresa que en relación al acuerdo mediante el cual causó ejecutoria en su párrafo tercero, debe decir: “Por lo tanto este órgano de control determina que la resolución de fecha 09 de noviembre de 2009, ha causado ejecutoria dicha resolución relativa al expediente administrativo PRA 15/2007. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 263 doscientos sesenta y tres del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 365 trescientos sesenta y cinco fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios”. Documentales que obran a fojas de la 78 setenta y ocho a la 82 ochenta y dos del toca que nos ocupa; y que por ser públicas se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las cuales sin embargo, no son eficaces para tener por acreditado el hecho de que el ciudadano José Luis Mancera Sánchez, sea inelegible, toda vez que contrario a todo lo manifestado por los partidos políticos impugnantes, Convergencia y Revolucionario Institucional, en el caso en concreto, obran a fojas de la 161 ciento sesenta y uno a la 198 ciento noventa y ocho de la causa, copias certificadas del oficio número 362/2009, suscrito por el presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, licenciado J. Guadalupe Vázquez Mata, dirigido al magistrado presidente de este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, licenciado Ignacio Cruz Puga, en donde da contestación al oficio del 31 treinta y uno de julio del año que cursa, informando que el día 8 ocho de julio del 2009 dos mil nueve, José Luis Mancera Sánchez, presentó demanda de nulidad en contra del punto cinco del orden del día de la sesión ordinaria del ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, número 82; que la demanda de nulidad se turnó a la Segunda Sala de ese Tribunal y se radicó bajo el número de expediente 266/2ªSala/09, y que actualmente dicho proceso administrativo se encuentra en la etapa de emplazamiento a la autoridad demandada; que hasta el momento, no se ha interpuesto demanda de amparo en contra de alguna de las decisiones que ese Tribunal haya emitido en el proceso citado; anexando además el oficio número 1427/09, mediante el cual se turna demanda de nulidad suscrito por la licenciada Yolanda K. García Castillo, en funciones de secretaria general de acuerdos, y dirigido al doctor Pedro López Ríos, magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; copia de la demanda de nulidad interpuesta por José Luis Mancera Sánchez, en contra del acto ilegal de autoridad y para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 255 doscientos cincuenta y cinco, 263 doscientos sesenta y tres y 265 doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en 14 catorce fojas frente y anexos; auto de fecha 9 nueve de julio de 2009 dos mil nueve, dictado por el Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo, en el que se acordó la admisión a trámite de la demanda de nulidad de la resolución de ayuntamiento dictada en sesión ordinaria número 82 de fecha 26 veintiséis de mayo de 2009 dos mil nueve, en la cual se resolvió aprobar dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número PRA-15/2007, una sanción administrativa disciplinaria consistente en la inhabilitación para ejercer un cargo público por el término de tres años, emitido por el H. ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato; ordenándose también correr traslado de la misma y sus anexos a la autoridad demandada, a fin de que la conteste dentro del término legal.- -

Por otro lado, cabe hacer la aclaración que obra en la foja 198 ciento noventa y ocho de la causa que nos ocupa, el auto de fecha 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que se concede la suspensión solicitada, para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto se dicta sentencia, ya que de no concederse así, se causaría daño de difícil reparación. Documentales con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y para este órgano plenario, resultan eficaces para tener la certeza de que el asunto de mérito, se encuentra sub judice; y como consecuencia, no se actualiza la causa de suspensión de las prerrogativas de los ciudadanos guanajuatenses contempladas en el artículo 25 veinticinco, fracción VI de la Constitución del Estado, ya que la sentencia que sanciona al ciudadano de marras, no ha causado ejecutoria, por tanto, el ciudadano José Luis Mancera Sánchez, se encuentra plenamente legitimado y cumple con los requisitos para ser electo; por lo tanto, lo resuelto por la sala de primer grado en la sentencia combatida, resulta apegado a la legalidad. Luego entonces, como se dijo, los agravios vertidos por los impugnantes partidos políticos Convergencia y Revolucionario Institucional, resultan inoperantes.- - - - - - - - - - -

De lo antes transcrito, se desprende que efectivamente el Tribunal responsable le otorgó pleno valor probatorio al documento presentado por Convergencia, mediante el cual acreditó la existencia de un procedimiento sancionador de inhabilitación, lo cual en ningún momento de la sentencia recurrida fue demeritado, sino que por el contrario, la autoridad responsable, en el momento de la valoración de las documentales que obraban en el expediente, se percató de la existencia de un procedimiento que controvertía la resolución dictada por el ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante el cual el aludido funcionario pretende la declaración de nulidad del mismo, además, tal como menciona el propio tribunal responsable, en el mismo el promovente solicitó la suspensión como medida cautelar en el momento de la presentación de su impugnación, la cual fue acordada favorablemente, tal como se acredita de la determinación de fecha dieciséis de julio del presente año, dictada en el expediente 266/2a.Sala/09, la cual obra a foja 198, del cuaderno accesorio tres del expediente SM-JRC-117/2009, en consecuencia la referida sanción no ha sido aplicada y por tanto, al encontrarse sub iudice el referido procedimiento, no existe la inhabilitación referida por el partido político actor.

Efectivamente, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que:

Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia la sentencia.

Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Tribunal o Juzgado en el acuerdo que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal efecto el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.

(Lo resaltado es de esta Sala Regional)

De donde se desprende, que la responsable consideró correctamente que al encontrarse suspendida la ejecución de la inhabilitación, procedía consecuentemente declarar inatendible la pretensión del partido político actor.

En atención de lo anterior, es que deviene infundado el agravio antes mencionado.

Ahora bien, por lo que hace al segundo motivo de disenso planteado por Convergencia, el promovente se duele de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, indebidamente declaró inoperante su agravio relativo a la inelegibilidad de Alma Leticia Martínez Álvarez, candidata a cuarta regidora propuesta por el Partido Acción Nacional, en razón de que la misma cuenta con el carácter de servidor público del ayuntamiento de Apaseo el Alto, en la referida entidad federativa.

Dicho planteamiento resulta inoperante, en atención a que como ha quedado asentado en el apartado de resultandos de la presente sentencia, la aludida candidata no resulto beneficiada con la asignación de regidores realizada por la autoridad administrativa electoral, en razón de que al Partido Acción Nacional, únicamente se le asignaron por el principio de representación proporcional tres escaños, de donde se desprende que aún en el hipotético caso de resultar fundada su pretensión, al estar colocada en la cuarta posición de la aludida planilla, en nada beneficiaría al partido político impetrante.

Ahora bien, por lo que hace al tercer motivo de inconformidad del partido político Convergencia, relativo a la falta de exhaustividad de la resolución que hoy combate, en atención a que dejó de atender su pretensión respecto de la solicitud de nuevo escrutinio en cincuenta centros receptores de voto, el mismo deviene inoperante, ya que contrario a lo que sostiene y tal como se desprende del escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación origen del acto impugnado, en momento alguno esgrimió argumento lógico jurídico tendiente a controvertir la supuesta omisión de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, limitándose, en lo que aquí atañe, a realizar en su capítulo de hechos una transcripción de su escrito de revisión, circunstancia que obra a fojas 0055 y subsecuentes del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JRC-117/2009.

Además de que el promovente parte de la premisa falsa de que la referida Tercera Sala, emisora de la resolución de primera instancia en esta cadena impugnativa, omitió manifestarse respecto de la aludida inconformidad, en atención a que tal como se desprende de la resolución emitida por dicha autoridad en su considerando octavo, dio cabal contestación a su pretensión, en el cual declaró infundada dicha argumentación, deviniendo por tal circunstancia inoperante dicho motivo de disenso.

Motivo por el cual al no ser materia de la litis en la instancia previa e inexacto su planteamiento, resulta inoperante su pretensión.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ACUMULA el juicio SM-JRC-127/2009 al SM-JRC-117/2009, quedando como índice el segundo de ellos por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia en el primero de los mencionados.

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito del Partido Revolucionario Institucional, de quince de agosto del año en curso, por el cual pretendió comparecer como tercero interesado en el juicio SM-JRC-127/2009, acumulado en la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro de los recursos de apelación identificados con las claves 05/2009-AP, 16/2009-AP y 17/2009-AP, acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a Convergencia, actores en los presentes juicios, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en su carácter de terceros interesados anexando copia simple de la presente sentencia, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c); 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de once de septiembre de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA